Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 273/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100422
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13396
Núm. Roj: SAP B 13396/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 273/17
Procedimiento Abreviado nº 303/16
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 273/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 303/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO DE HURTO; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, la defensa de Juan María , la defensa
de Juan Ramón , la defensa de Pedro Miguel , la defensa de Alexis , habiendo impugnado los recursos de
apelación interpuestos por las defensas de los condenados, el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de julio de 2017, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: CONDENAR a Juan María como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales.
CONDENAR a Juan Ramón como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del Cp con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales.
CONDENAR a Pedro Miguel como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales.
CONDENAR a Alexis como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 10 meses de prisión y accesorias legales.
CONDENAR a Alexis como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 4 meses de prisión y accesorias legales.
En el presente caso deberán los acusados indemnizar de forma conjunta y solidariamente a ADIF la cantidad de 2.420 euros más los intereses legales.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la defensa de Juan María , por la defensa de Juan Ramón , por la defensa de Pedro Miguel , y por la defensa de Alexis .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se hace pronunciamiento acerca de los hechos probados declarados en la Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el Ministerio Fiscal que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar ajustada a derecho.
En defensa de sus pretensiones alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 21.6 del CP.
Por la defensa de Alexis se solicita que se estime el recurso interpuesto por esta representación revocando la Sentencia dictada por la Juez de lo Penal dictando otra más ajustada a Derecho conforme a lo alegado en el cuerpo del presente recurso, en beneficio del Sr. Alexis , con todos los pronunciamientos favorables.
En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de la prueba y sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por la defensa de Juan María se solicita que se revoque la resolución apelada dictando otra en su lugar por la que se absuelva a Juan María del delito por el que se ha condenado.
En defensa de sus pretensiones invoca el art. 790.2 LECr. error en la apreciación de las pruebas indiciarias, infracción de normas del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación del artículo 234.1 del Código Penal.
Por la defensa de Pedro Miguel se solicita que se dicte nueva Sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la Sentencia referida, en los extremos que se recurren y por la que se absuelva a su defendido sr. Pedro Miguel de los hechos que se le imputan, por no existir suficiente prueba de cargo y por infracción del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.
En defensa de sus pretensiones alega error de hecho en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Interesa el Ministerio Fiscal la nulidad, por falta de motivación en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Este Tribunal entiende que la misma, debe prosperar, por cuanto que la Magistrada Juez de instancia ha procedido a aplicarla, sin determinar las fechas concretas de los periodos de paralización de la causa no imputables a los acusados, y sin recogerlo -previamente- en los hechos declarados probados. Por ello, entendemos que la sentencia dictada en la Instancia vulnera normas esenciales del procedimiento haciéndole tributaria de nulidad conforme al art. 238.3 de la L.O.P.J. ya de entrada en lo que hace al relato de hechos probados, que es insuficiente puesto que no concreta los periodos de dilaciones indebidas, y sin embargo en la fundamentación jurídica aprecia la concurrencia sin determinar los concretos periodos, debiendo recordar en este punto que, como reza la S. num. 643/2009, de 18 de junio, ' En su consecuencia, la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa. De ahí la anunciada estimación de los Recursos'.
Tal falta de motivación de la sentencia -que no puede ser subsanada en ésta Alzada-, unida al redactado de los hechos probados, entraña, la causa de nulidad de las resoluciones judiciales, pues debe recordarse que la exigencia de motivación es un imperativo constitucional, según el artículo 120.3 de la Constitución - STC 184/92 y STS de 10 de febrero de 2002 y la en ella citadas-, en tanto la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional y, por tanto, explicado -exigencia que es mayor en el orden penal por la naturaleza de los bienes de los que el condenado en el juicio penal puede ser privado- ya que, como dice la STS de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho.
Procederá, por todo ello, estimar el recurso que nos ocupa y declarar la nulidad de la dicha sentencia, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de recurso.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 21 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho de la dicha Sentencia, debiendo devolverse los autos al Juzgado de origen a fin de que la Ilma. Juzgadora a quo dicte nuevamente sentencia subsanando los vicios declarados en la presente resolución. Se declaran de oficio las costas procesales de ésta Alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

