Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1251/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100638
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14314
Núm. Roj: SAP M 14314/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0461872
Apelación Juicio de Faltas 1251/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio de Faltas 1103/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE FALTAS 1251/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 42 DE MADRID
JUICIO SOBRE FALTAS 1103/2013
SENTENCIA nº 586/18
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial
de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, los presentes Recursos de Apelación nº 1251/18 contra
la sentencia de fecha 21-12-2017, y el auto completarlo de la misma de fecha 5-6-2018, dictados por el
Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1103/2013, interpuestos por
la procuradora doña María Teresa Gamazo Trueba, en representación de Asefa Seguros y de Jose Enrique
. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21-12-2017, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno solidariamente a Jose Enrique y a Asefa S.A. Seguros y Reaseguros a pagar a Rebeca la cantidad de 72.0540,6 euros por daños personales y 677,14 euros por daños materiales, y a Salvadora la cantidad de 700 euros por daños materiales.
No se realiza expresa condena en las cosas causadas.' Tal sentencia fue objeto de complemento por auto de 5-6-2018 cuya parte dispositiva establece : ' Debo condenar y condeno a Asefa S.A. Seguros y Reaseguros al pago a Rebeca de los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S. devengados por la cantidad de 73.217,74 euros (comprensiva de los 72.540,6 euros por daños personales y los 677,14 euros por daños materiales) desde el día 23 de junio de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015 y por la cantidad de 63.217,74 euros desde a citada fecha de 21 de mayo de 2015 hasta el día 20 de octubre de 2015. Igualmente al pago de dicho intereses, devengados por la cantidad de 32.089,70 euros desde la citada fecha de 20 de octubre de 2015 hasta su total pago.
Igualmente procede condenarle a pagar a Salvadora los intereses moratorios devengados por la cantidad de 700 euros desde el día 23 de junio de 2014 hasta su total pago.
SEGUNDO.- Notificada tal sentencia y auto complementario a las partes por la procuradora doña María Teresa Gamazo Trueba, en representación de Asefa Seguros y de Jose Enrique , se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
De los escritos de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el letrado don Sergio Mellado Martínez, en defensa de doña Rebeca .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
II - HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente reproduce en esta alzada la alegación de indefensión por falta de acusación o de concreción de la falta de la que es acusado el denunciado. Alegación impugnatoria que no puede tener acogida, pues primero el denunciado Jose Enrique y luego Asefa Seguros conocen que los hechos objeto de instrucción y de imputación son las lesiones y daños causadas por el perro de la raza pitbull con ocasión de escaparse cuando tenía su custodia Jose Enrique .
Hechos objeto de instrucción e imputación que fueron, al margen de su calificación jurídica, los que constituyen el objeto del pronunciamiento del presente Juicio de faltas.
A consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/ 2015 quedaron despenalizadas determinadas infracciones penales, entre ellas la contemplada en el artículo 631 del anterior Código Penal, que sancionaba al encargado de un animal feroz o dañino que lo dejara suelto o en condiciones de causar mal, y la prevista en el artículo 621.3 del citado texto legal que sancionaba la falta de imprudencia leve con resultado de daños y /o de lesiones.
A consecuencia de tal despenalización, el Juzgado instructor dictó el auto de 10-12-2015 en virtud del cual, teniendo por despenalizados los hechos objeto del procedimiento y dando cumplimiento a la Disposición transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, se acordaba la continuación del procedimiento, limitando su contenido el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
Quedó así acotado el objeto del procedimiento a la responsabilidad civil que derivaba del resultado de los hechos objeto del mismo .Resultado lesivo y/o dañoso que no contemplaba la falta del entonces artículo 631, pues lo que sancionaba era una conducta de peligro abstracto, pero si la imprudencia leve con resultado leve y/o dañoso. De modo que sí se continuaba la causa por la responsabilidad civil en que se pudiera haber incurrido, era porque se partía de una acusación de imprudencia leve con tal resultado, tal como siempre mantuvo el Ministerio Fiscal.
Concreción del objeto del juicio que también se hizo al inicio del mismo, el cual continuó para depurar las responsabilidades civiles derivadas de un hecho, en su caso, imprudente.
No cabiendo, en tales circunstancias de concreción, hacer alegación alguna de indefensión .
SEGUNDO.- La parte apelante también reproduce en esta alzada su alegación de instancia en orden a lo improcedente de la pretensión indemnizatoria de la perjudicada doña Rebeca y de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, dado que existía un acuerdo transaccional entre las partes.
Al respecto de este motivo impugnatorio, esta audiencia estima que si bien, en principio, hubo un acuerdo transaccional entre Asefa Aseguradora y el que fue letrado de la referida perjudicada, tal transacción no quedó cerrada tan solo en base al poder general para pleitos que tal perjudicada otorgó a su letrado, con referencia genérica a la facultad de transigir sin indicación especifica alguna, pues se precisaba la conformidad de la otorgante del poder para que adquiriese plena virtualidad y carácter vinculante mediante la renuncia expresa al ejercicio de las acciones civiles.
Renuncia que no se hizo, pues la perjudicada, conocedora de que las consecuencias del siniestro se veían agravadas con padecimiento y secuelas que antes no se habían puesto de manifiesto, no renunció a continuar reclamando mayores indemnizaciones, al margen de recibir a cuenta importes transferidos por la aseguradora.
Debiendo recordarse que como sucede con frecuencia en la práctica forense civil, el hecho de que un siniestro con relevancia penal haya sido objeto de condena penal firme con responsabilidad penal declarada, no excluye que de aparecer secuelas posteriores al pronunciamiento penal, se acuda a la jurisdicción civil para reclamar la responsabilidad civil que no pudo ser contemplada por la sentencia penal por haberse producido nuevas consecuencias lesivas después de tal pronunciamiento, si bien derivadas del mismo accidente.
TERCERO.- La parte apelante, a continuación, discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando infracción del artículo 621.3 del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos.
Alegación impugnatoria que procede rechazar, pues, lejos de lo que sostiene la parte recurrente, de las actuaciones y de la prueba practicada en juicio resulta acreditado que el perro pitbull era propiedad de Daniel y lo dejó al cuidado de Jose Enrique . Siendo, pues, éste el encargado de su custodia cuando sucedieron los hechos, esto es, cuando bien se le escapó al abrir la puerta de la vivienda en que se encontraba, bien cuando, al salir a la calle, se dejó abierta la puerta o sin echar la llave, pese a que conocía que el animal sabia abrir la puerta sino se echaba el cerrojo.
Es tal conducta negligente, por supuesto de carácter leve, la que en cualquier caso originó la salida del pitbull y que este alcanzara la calle e iniciara un ataque al perro Yorkshire que, para protegerlo, cogió en sus brazos doña Rebeca , contra quien salto el pitbull originando su caída de espalda al suelo, tras lo cual mató al Yorkshire mordiéndole en el cuello. Produciéndose, a consecuencia de la caída de doña Rebeca , las lesiones y secuelas que se recogen en la sentencia de instancia.
Hay, pues, un hecho imprudente con resultado de lesiones y daños del que derivaba, al tiempo de cometerse los hechos, una responsabilidad penal, por imprudencia leve y una responsabilidad civil a declarar , pese a la posterior despenalización de tal conducta.
CUARTO.- A continuación, la parte recurrente impugna la manifestación de la responsabilidad civil que contiene la sentencia, entendiendo al respecto este Tribunal que, en orden a la fijación de la responsabilidad expresada , tiene primacia el libre arbitrio judicial, el cual subsiste aún cuando, por expresa voluntad del legislador, se haya hecho una baremación de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, la cual ha objetivado y delimitado tales indemnizaciones dentro de unos parámetros legales que buscan una mayor uniformidad en las indemnizaciones de tal clase que pueden establecer los jueces y tribunales. Ahora bien, dentro de tales márgenes, el órgano judicial fija las indemnizaciones.
Conforme a lo expresado, el juzgador de instancia, sin exceder los criterios o bases baremados, ha ido estableciendo las indemnizaciones procedentes por tiempo de curación, con impedimento para los trabajos habituales, distinguiendo entre ellos si fueron o no con hospitalización, así como las indemnizaciones por secuelas e impedimento.
Dentro de esas diversas cuantificaciones, la parte recurrente solo discrepa con algunas, en concreto con las siguientes: Por la concesión de un 10% de faltas de corrección, el cual resulta correcto para compensar las perdidas derivadas de dejar de trabajar. Siendo el porcentaje adecuado, sin necesidad de mayores acreditaciones, para cualquier persona en edad laboral.
Por la concesión de una indemnización de 10.000 euros por incapacidad para las ocupaciones habituales. Incapacidad que resulta del informe de rehabilitación del Hospital Fundación Jiménez Díaz, acreditativo de que doña Rebeca ha quedado imposibilitada para realizar parte de sus actividades habituales de labores domesticas, con dificultad, además para vestirse, coger pesos, agacharse etc.... Habiéndosela reconocido por la Dirección General de Servicios Sociales, de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, una discapacidad del 33% por resolución de 20-4-2015.
El juzgador de instancia, con equilibrio y motivación aprecia tal incapacidad, ahora bien en parte la atribuye no solo a la limitación funcional de la columna por la fractura de L1 sufrida a consecuencia del siniestro enjuiciado, sino también a causa de patologías degenerativas y previas a la producción de los hechos enjuiciados. Fijando, sobre tal conjunción una indemnización de 10.000 euros con la que discrepa la parte recurrente con criterios mas interesados y subjetivos que los objetivos e imparciales del juzgador de instancia que, no olvidemos, como ya dijimos anteriormente, tiene un libre arbitrio judicial para fijar, en supuestos como el de este epígrafe, la indemnización procedente.
Por la concesión de indemnización por daños distintos, en concreto por la rotura de las gafas, por una cama articulada y por la muerte del perro. Entendiendo al respecto esta Audiencia que la rotura de las gafas aparece desde el inicio de la actuaciones, aportando la perjudicada al oportuna factura a la Policía Local.
Rotura que exige la compra de unas nuevas, cuyo precio íntegro ha de ser indemnización, pues sustituyen a aquellas que quedaron inservibles por rotura por un hecho del que fue ajena su propietaria, víctima de un ataque del perro pitbull no debidamente custodiado.
La indemnización por la compra del colchón, se aprecia a consecuencia de la limitación funcional de la columna por la fractura e L1, sufrida por el siniestro enjuiciado.
Y, por último, la indemnización a la propietaria por la muerte del perro, resulta absolutamente procedente, aún cuando no se haya mostrado parte tal dueña del animal, pues, en suma la responsabilidad civil deribaba, al tiempo de ocurrir los hechos, de una conducta que entonces tenia relevancia penal y derivada de ella, la civil que podía ejercitar en defensa de los perjudicados, el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por último, respecto de la sentencia de instancia, la parte recurrente invoca error en la no reducción de la indemnización en el importe de las cantidades ya satisfechas a la perjudicada. Error que no es tal, sino que es una cuestión que se llevará a efecto en fase de ejecución pues resulta una obviedad que si la sentencia admite que se produjo un inicio de acuerdo económico en base al cual la perjudicada ha recibido determinadas cantidades, las indemnizaciones totales se verán reducidas a la hora de satisfacerla con las cantidades ya recibidas a cuenta.
SEXTO.- También es objeto de recurso de apelación diferenciado el auto de 6-6-2018, en virtud del cual se complementa la sentencia de 21-12-2017 con la condena a la aseguradora de intereses moratorios.
Al respecto de tal auto la parte apelante invoca error al aclarar la sentencia, dado que se están introduciendo elementos nuevos que no constaban en aquella, con vulneración del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro .
Al respecto de tal apelación, esta Audiencia estima que, por expresa disposición del apartado 4º del artículo 20 de la citada Ley del contrato de Seguro, 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, 'de modo que la omisión de tal pronunciamiento en la sentencia de instancia, facilitaba para exigir su complemento con expresa indicación de tales intereses.
La petición de tales intereses moratorios establecidos en la Ley del Contrato de Seguro fueron pedidos por la defensa de la perjudicada mediante escrito presentado el 2-1-2018, al amparo del artículo 267, invocado en genérico, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como aclaración-rectificación.
Tal escrito fue objeto, en principio, de la providencia de fecha 20-2-2018, en la cual de forma acertada, se hace eco de que lo que interesa la parte perjudicada es el complemento de la sentencia, no su aclaración acordando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.5 de la citada ley, dar traslado a dicha solicitud a la partes para que hiciesen las oportunas alegaciones.
Providencia que no fue objeto de impugnación y que, como ya resultaba del propio contenido del escrito de petición de fijación de intereses moratorios, dejaba meridianamente claro que es lo que se pedía, y por lo que se confería traslado a las partes era el complemento de la sentencia con pronunciamiento sobre los intereses moratorios. Pronunciándose expresamente al respecto la aseguradora recurrente mediante escrito fechado el 12-3-2018 e incorporado a los folios 594 y 595.
El juzgador de instancia dicta el auto de 5-6-2018 y, haciendo eco de que el pronunciamiento respecto de los intereses de mora debía haberlo hecho de oficio, por expresa disposición el apartado 4º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en su sentencia de fecha 21-12-2017, procede a complementar la misma con la condena a la aseguradora de los intereses de mora que estima procedentes.
No hay, pues, vulneración del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni tampoco error por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues el juzgado de instancia de una manera detallada y absolutamente motivada, parte para la fijación de los intereses de mora, no desde la fecha del siniestro, sino desde la fecha en que está acreditado el conocimiento de la existencia el procedimiento por parte de la aseguradora, esto es, desde la personación de la misma el 23-6-2014.
Pese a tal conocimiento de procedimiento y pese a lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro, la aseguradora no consigna, ni satisface suma alguna, hasta el 21-5-2015 en que consigna para pago 10.000 euros en la cuenta del Juzgado. Efectuando transferencia, además, a la denunciante 31.128,04 euros.
Ahora bien, el médico forense emite nuevo informe el 21-1-2016, ampliatorio del de 25-5-2015, en el que adiciona una nueva secuela, quedando fijada a dicha fecha los días de sanidad y secuelas satisfechas.
Pese a las alegaciones impugnatoria de la aseguradora recurrente, la misma incurrió en mora y debe satisfacer intereses moratorios de la forma que, absolutamente determinada, establece el juzgador de instancia, comprensiva de la fecha desde la que se inicia su computo, con indicación de la suma de considerar y con reducción de las mismas por las cantidades en que se efectúan pagos a cuenta con concreción de su respectiva fecha.
SEPTIMO.- Por lo expresado procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia y auto impugnadas declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña María Teresa Gamazo Trueba, en representación de Asefa Seguros y de Jose Enrique , y CONFIRMO la sentencia de fecha 21-12-2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en el Juicio de Faltas 1103/2013 y el auto que la complementa de fecha 5-6-2018.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
