Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 970/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100558
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11410
Núm. Roj: SAP M 11410/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7020557
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 204/2015
Apelante: D./Dña. Serafin
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA APARICIO MARTINEZ-SALMEAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 586/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de
Madrid en el Juicio Oral nº 204/2015 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Serafin , y de otro
como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Serafin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el 26 de agosto de 2013 , acudió al Juzgado de Instrucción número 2 en funciones de guardia denunciado , sin ser ello cierto, que el Agente de la Guardia Civil de Galapagar , llamado Juan Ramón , acompañado de otros dos agentes le agredió sin motivo alguno propinándole un guantazo en el oído.
Con ocasión de tal denuncia se incoaron en el Juzgado de Instrucción número 8 de Collado Villalba las Diligencias Previas 1499-2013 por un presunto delito de lesiones .
Dichas diligencias fueron sobreseídas por auto de 3 de marzo de 2014' .
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito del art 457 del cP sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 eros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Serafin se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 23 de julio para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente considera que los hechos por los que ha sido condenado su patrocinado no son constitutivos de un delito de simulación de delito sino de uno de denuncia falsa, y ello por cuanto que en esta última figura delictiva la denuncia falsa se interpone contra una persona concreta acusándolo de la comisión de un delito a sabiendas de que no lo es.
Describe cuales son los elementos de una y otra figura delictiva para concluir que su no se ha acreditado la autoría por parte de su patrocinado del delito por el que se le condena, solicitando sentencia absolutoria para su patrocinado.
El recurso no va a ser estimado. De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta acreditado, tal y como consta en la resolución apelada, la falsedad de los hechos por los que el recurrente formulo la denuncia que se señala en el 'factum' de la sentencia.
Así se deduce de las documentales obrantes en las actuaciones, relativas a la incoación del procedimiento a consecuencia de la denuncia en su día presentada. Y de la prueba practicada en el acto del juicio oral queda acreditada la inexistencia real del episodio narrado por el acusado en su denuncia. Así lo declararon los testigos que comparecieron al plenario, que declararon de modo unánime que el acusado presentaba las lesiones antes de la llegada de la Guardia Civil, lo que hace inviable que hubieran ocurrido los hechos tal y como se relata en la denuncia. Ni siquiera consta que el acusado fuera agredido por persona alguna, o si las lesiones se las ocasionó al caer al suelo.
Por ello puede concluirse sin dificultad que el relato contenido en la denuncia era incierto, y que pese a ello, y con pleno conocimiento de su falsedad, el acusado formuló la denuncia relatando haber sido agredido sin motivo alguno por un agente de la Guardia Civil que identifica con su nombre.
En cuanto a la calificación de los hechos, alega el recurrente el error de calificación estimando que los hechos habrían de calificarse con arreglo al artículo 456, denuncia falsa.
El tenor literal del precepto es: '1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.
Y el Artículo 457 dice: 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses'.
Es cierto que los hechos bien podrían haber sido calificados con arreglo al artículo 456, de mayor gravedad.
Sin embargo la conducta descrita tiene igualmente encaje en la figura delictiva del delito del artículo 457, por cuanto que, tal y como relata el apelante en su recurso, concurren los requisitos integradores de dicha figura delictiva, siendo además dicha figura delictiva de menor gravedad que la tipificada en el artículo 456, que tiene señalada mayor penalidad.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'. c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. 'En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 ).
Es lo cierto que el recurrente ha presentado una denuncia fundada en hechos inciertos y que ello ha dado lugar a la incoación de diligencias policiales y judiciales, lo que integra el tipo legal por el que recayó sentencia de condena, por lo que el motivo debe decaer.
SEGUNDO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Serafin , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral nº 204/2015 .Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.
