Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10496/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100444
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2383
Núm. Roj: SAP SE 2383/2018
Encabezamiento
Rollo 10.496/2017
Juzgado de Instrucción n. 9 de Sevilla
Procedimiento Abreviado nº 21/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION PRIMERA
-SENTENCIA NÚM. 586/2018-
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha
visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de falsedad, estafa y delito societario contra Arcadio
, mayor de edad, nacido en El Salvador el día de 1963, de nacionalidad estadounidense, hijo de Brigida y
Catalina , y vecino de Gelves (Sevilla), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , Tarjeta de Régimen
Comunitario NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta
causa, representado por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Luis
Lérida Martínez; y contra el acusado Gustavo , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM002 de 1971, hijo
de Javier y de Gracia , y vecino de Bollullos de la Mitación (Sevilla), con domicilio en AVENIDA000 , número
NUM003 , D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional
por esta causa, representado por la Procuradora Dª Macarena Morales Fernández, y defendido por el Letrado
D. Jesús Prieto García. Acusación particular de Luis Angel y Olegario , representados por el Procurador D.
José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, y asistidos por el Letrado D. José Cubiles Ramiro, siendo además parte
el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Las actuaciones se iniciaron por querella de Luis Angel y Olegario de fecha 20 de julio de 2.009, registrada con el número Diligencias Previas 4732/2009-G 16231.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideraba que los hechos no son constitutivos de delito interesando la libre absolución de los acusados.
La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones en las que califica los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil de los artículo 392 en relación con el artículo 390 . 3. y 4ª del Código Penal ; dos delitos de estafa del artículo 248 1 en relación con el 250 . 6. del mismo texto legal , y un delito societario del artículo 295 también del Código Penal , considerando autores a Gustavo y Arcadio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada uno de ellos las penas de dos años y tres meses de prisión y nueve meses de multa a razón de 25 euros por día por cada uno de los delitos de falsedad; tres años de prisión y nueve meses de multa a razón de 25 euros cada día por cada uno de los delitos de estafa, y dos años de prisión por el delito societario, así como indemnicen solidariamente a Olegario en la cantidad de 75.000 euros, y al Luis Angel en la cantidad de 50.000 euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Las defensas de los acusados asimismo elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.
TERCERO- En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio de los acusados y testigo propuesto, y se llevo a efecto la prueba documental con el resultado que consta en autos.
-HECHOS PROBADOS- UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que por escritura de 5 de enero de 2006 se constituyó la entidad FIRST STEP HORIZONS S.L. por Arcadio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, Olegario y Luis Angel , que tiene por objeto social la promoción y gestión de colegios privados así como la comercialización de material educativo e impartir formación. Al tiempo de constituirse se celebró Junta Universal en la que se nombró el Consejo de Administración, integrado por los fundadores, Arcadio , Luis Angel y Olegario , y el no socio Gustavo , designándose como Presidente a este último, como Secretario a Arcadio y Vocales a Olegario y a Luis Angel , y otorgándose también un amplio poder a favor de Arcadio con un límite por operación de quince mil euros.
La constitución de la sociedad estuvo motivada por el interés de todos ellos de promover la creación de un colegio privado bilingüe en Bollullos de la Mitación (Sevilla), aportando los dos primeros su conocimiento en el sector de la educación y sus contactos con futuros usuarios al residir en Sevilla asumiendo las gestiones más mediatas para iniciar la construcción, y los otros dos, que residían en Madrid, su experiencia y contactos en el mercado financiero para lograr los recursos necesarios para llevar a efecto la actividad proyectada.
Por su parte la entidad EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L. se constituyó el día el día 30 de mayo de 2005, por Arcadio y Covadonga , teniendo como objeto social la promoción, gestión y administración de actividades relacionadas con la enseñanza que podrá llevar a cabo incluso indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones de sociedades de análogo objeto, siendo mayoritaria la participación del primero en las acciones de la entidad.
Por Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) de 3 de junio de 2008 se procedió a la adjudicación definitiva de la concesión administrativa de Colegio en la Urbanización La Juliana a la entidad FIRST STEP HORIZONS S.L concediendo a esta última dos parcelas de dominio público para la construcción y posterior explotación de un centro privado bilingüe.
Como quiera que por motivos fiscales pudiera ser de interés que la construcción del Colegio fuera gestionada por una entidad distinta a FIRST STEP HORIZONS S.L, se pudo llegar a plantear por todos los socios la intervención de la entidad EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L., lo que se llevó a efecto contratándose por Arcadio en nombre de EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L., la primera fase de las obras del Colegio con la entidad GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. por un importe de 945.644,02 euros que si bien excedía del límite que tenía autorizado no consta que esta circunstancia no fuera conocida por todos los socios.
Iniciadas las obras, al no conseguirse por los socios Olegario y Luis Angel la financiación necesaria para ir abonando los pagos que iba generado la ejecución de las obras pese a las continuas advertencias efectuadas por Arcadio sobre el posible fracaso del proyecto de no lograrse, por parte de este último se iniciaron contactos con un Fondo de Inversión denominado Cognita para que participara en el proyecto aportando recursos financieros, llegándose a efectuar reuniones en Madrid con directivos de esta última que exigió como condición para entrar en el proyecto que al frente del mismo estuviera una sola sociedad y no FIRST STEP HORIZONS S.L y EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L., lo que determinó que mediante escritura de 26 de marzo de 2008 Arcadio vendiera a FIRST STEP HORIZONS S.L las 3.002 participaciones sociales de las que era titular en EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L, haciendo Gustavo lo mismo con las tres participaciones que le pertenecían, pasando esta última a ser una sociedad participada por FIRST STEP HORIZONS S.L., no constando que esta operación no fuera conocida por los demás socios.
No obstante, como quiera que el Fondo Cognita no accedió a participar en el proyecto, mediante escritura de 18 de junio de 2008 Arcadio , en nombre propio y como Secretario del Consejo de administración de FIRST STEP HORIZONS S.L. y Gustavo , otorgaron nueva escritura de venta de participaciones sociales, en las que FIRST STEP HORIZONS S.L. vendía las 3.002 participaciones de EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L a Arcadio , vendiendo Gustavo también a aquél las participaciones NUM005 y NUM006 , aunque el día 2 de octubre de 2008 se otorgó nueva escritura en la que se hacía constar que la venta inicial quedaba sin efecto alegándose que se había producido un error en la expedición de los certificados de la sociedad FIRST STEP HORIZONS S.L. como compradora, no habiéndose hecho constar la venta además en el Libro Registro de Socios ya que tal irregularidad se advirtió de inmediato y se estaba en espera de otorgar esa escritura de anulación, si bien ninguna de estas escrituras se inscribieron ni en el Registro Mercantil ni en los Libros Registros de las respectivas sociedades pues solo obedecían al fin indicado, sin que pueda descartarse que Olegario y Luis Angel tuvieran conocimiento de su contenido.
Asimismo, mientras se llevaban a efecto las negociaciones antes indicadas y la necesidad de realizar pagos a la entidad GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. contratada para la ejecución de la primera fase de las obras del Colegio, Arcadio , en su condición de Secretario del Consejo de Administración, libró entre los meses de mayo a septiembre de 2008 algunos pagarés contra la cuenta corriente de FIRST STEP HORIZONS S.L., sin que conste que de esta circunstancia no tuvieran conocimiento Olegario y Luis Angel , pagarés que no fueron atendidos a la fecha de su vencimiento.
El fracaso de las conversaciones con el Fondo Cognita, y la deuda pendiente con GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. también motivo que Olegario y Luis Angel mantuvieran después del verano de 2008, conversaciones en Madrid con el director financiero en España de esta última entidad proponiendo que dicha entidad entrase en el proyecto como forma de saldar la deuda que con ella tenían, computando las obras ejecutadas como aportación, no aceptando GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. alegando que no era una empresa dedicada a la gestión de centros de enseñanzas sino a la construcción.
Respecto a los pagarés librados no consta que se haya ejercitado acción alguna para el cobro de los no satisfechos por GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. contra FIRST STEP HORIZONS S.L, EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L o contra alguno de los respectivos socios.
Celebrada Junta de Socios en Madrid el 6 de noviembre de 2008 con asistencia de los cuatro socios, una vez que Olegario y Luis Angel habían decidido abandonar el proyecto llegaron a un acuerdo con Arcadio y Gustavo , en el que, entre otros puntos, se recogía un reconocimiento de deuda de las cantidades que aportaron en su día y su devolución en un periodo de cinco años, aceptándose su dimisión como Vocales del Consejo de Administración y consignándose también la manifestación de Arcadio que la entidad EDUCATION MANAGENT &RESOURCES S.L era de su exclusiva propiedad, sin relación alguna con FIRST STEP HORIZONS S.L, con la finalidad de salvaguardar la responsabilidad que pudiera devenir respecto a ésta, y se acordó por unanimidad presentar declaración de Concurso Voluntario de FIRST STEP HORIZONS S.L.
Asimismo se calificó la actuación de Arcadio de imprudente por lo que se refería a su actuación en la contratación con GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A.
Fundamentos
PRIMERO- Como se refiere en la STS 591/2017, de 20 de julio '... El principio de presunción de inocencia impide ser condenado sin prueba de cargo válida que, salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos, es la practicada en el juicio oral, que haya sido racional y explícitamente valorada, naturalmente de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )...'.
En el sentido antes indicado en la STS 118/2018, 13 de marzo , después de poner también de manifiesto que '... el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables....', aborda los requisitos que deben de concurrir para que, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puedan valorarse las pruebas personales practicadas en la instancia cuando no sea posible su práctica en al plenario y hayan sido practicadas de forma inobjetable.
Así, con cita de la STS nº 998/2007, de 28 de noviembre , establece que '... en algunos casos, la imposibilidad de practicar la prueba en ese acto plenario no supone la inexistencia de prueba, pues la ley prevé otros mecanismos para incorporar al juicio oral elementos procedentes de la fase de instrucción.
Cuando el testigo no comparece al acto del juicio oral, en algunos supuestos la ley establece la posibilidad de proceder a la lectura de sus declaraciones previas, permitiendo al Tribunal valorar su contenido como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia. El artículo 730 de la LECrim permite proceder, a instancia de cualquiera de las partes, a la lectura de las diligencias practicadas en el sumario que no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de pruebas testificales, la jurisprudencia ha entendido que la previsión es aplicable a supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en ignorado paradero o que, estando fuera de España, no sea posible imponerles su comparecencia ante el Tribunal. También ha entendido esta Sala que para que el contenido de esas declaraciones sumariales de los testigos puedan ser valoradas como pruebas de cargo es preciso que hayan sido practicadas en la instancia de forma inobjetable, lo cual implica la presencia del Juez de instrucción y dar la oportunidad a las defensas, cuando ello es posible, para que acudan a la diligencia e intervengan en ella en la forma que resulte procedente'. En el mismo sentido, en la STS nº 479/2014, de 3 de junio , se decía que 'En cuanto a la lectura de su declaración ante el instructor, el artículo 730 de la LECrim permite proceder a la lectura de las diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral...'.
Por otro lado es preciso distinguir entre prueba documental y pruebas documentadas. A las primeras se refiere el artículo 726 de la LECR , '... El Tribunal examinará por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o la más segura investigación de la verdad...', siendo diferentes a otra clase pruebas, como las personales aunque estén documentadas en la actuaciones. El Tribunal Supremo a efectos casacionales planteados al amparo del artículo 849 2º de la LECR ha venido pronunciándose en reiteradas resoluciones, como en la STS 484/2018, de 18 de octubre , sobre esta distinción, '...la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebaspersonales aunque estén documentadas en la causa...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto nos encontramos con que las pruebas practicadas en el acto del plenario han sido las declaraciones de los acusados, cuyo argumento de defensa es que los querellantes, desde un primer momento y durante el desarrollo de la actividad de la sociedad, tenían conocimiento de la finalidad y vicisitudes económicas del proyecto, asumiendo una labor de búsqueda de recursos y asesoramiento acorde con su amplia experiencia en el mercado financiero; la testifical del que fue Director Comercial en Andalucía de la entidad GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. que a los efectos que nos interesan, las relaciones internas de los socios de la entidad FIRST STEP HORIZONS S.L., poco nos puede aportar, y la documental, que hay que entender referida a los documentos a los que antes nos hemos referido con exclusión de las pruebas personales documentadas, pues ninguna imposibilidad consta para no haber comparecido los querellantes, que ni siquiera han sido propuestos por la acusación, ni de forma fehaciente, salvo la simple alegación, del testigo al que se renunció.
La circunstancia de no contar con el testimonio de los querellantes en el debate público y contradictorio que ha tenido lugar en el acto del plenario, permitiendo al Tribunal apreciar de forma inmediata sus testimonios e interesar, en su caso, las aclaraciones que se estimaran oportunas, adquieren una especial relevancia en cuanto a la dificultad de llegar a la convicción de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en los tipos delictivos imputados.
Frente a las alegaciones efectuadas por los acusados que, aun reconociendo, sobre todo Arcadio , que se ha podido producir una extralimitación en los poderes otorgados por la entidad y una actuación que asume como imprudente (Folio 80), niegan que hayan cometido las conductas falsarias y defraudadoras que se les imputan en perjuicio de los querellantes y la sociedad, nada se ha practicado en el acto del plenario que permita de forma fehaciente desvirtuarlas, pues si bien de la documental que puede ser valorada por el Tribunal se puede llegar a deducir una actuación precipitada en cuanto no ajustada a lo formalmente consignado respecto a la documentación de algunos acuerdos, o precipitada en la toma de algunas decisiones, sin el testimonio de los socios que se dicen perjudicados no es posible llegar al convencimiento de que lo relatado por aquellos no se corresponde con la realidad tanto respecto a las vicisitudes que determinaron el que por falta de financiación el proyecto resultara fallido, que atribuyen entre otras razones a que los querellados no pudieron cumplir en este sentido lo acordado, como a la conveniencia de las actuaciones promovidas, asimismo con resultado infructuoso, para tratar de sacarlo adelante, que refieren eran conocidas por aquellos, aportando en este sentido comunicaciones internas entre los socios (Folios 160 a 164).
SEGUNDO.- Pasando a analizar los requisitos de las concretas conductas delictivas que la acusación particular considera que pueden ser atribuidas a los acusados, en cuanto al delito de estafa en el ATS 1.101/2018, de 6 de septiembre se establece que se integra de los siguientes elementos: '... 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas)....'.
Pues bien, respecto a la posible concurrencia de un engaño típico esta Audiencia, en el Rollo 3946/2011 de la Sección 3ª, ya se pronunció en el sentido de que '... de entrada, casa mal con un pretendido engaño precedente que dicen haber sufrido los querellantes, cuando se trata, en ambos supuestos, - el Sr. Olegario es economista. MBA, fundador de área de bolsa de gran banco y responsable de renta variable de un gran entidad bancaria. El Sr. Luis Angel es economista y MBA y alto cargo en firmas financieras de renta variable- de personas con reputada cualificación profesional en el mundo de las finanzas. Su contrastada cualificación profesional hace difícil entender que pueda haber sido engañados en la génesis y sobre todo, en el desarrollo de la sociedad Fist Step Horizons S.L... en igual sentido, es difícil entender como, lo que la para la querella de 10 de julio de 2009 es delictivo (extralimitación de los poderes que le habían conferido al Sr. Arcadio por adjudicación de contrato de construcción del Colegio a GTM en escritura de 6 de noviembre de 2006 (Folio 80) sea considerado por los propios querellantes como actuación imprudente de su apoderado y desde este punto de vista sea ratificado por todo los socios...', sin que la duda suscitada haya podido ser resuelta al no haberse ofrecido en el plenario ninguna explicación por parte de los directamente afectados.
Por lo que se refiere a los dos delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390 1. 3 º. y 4º del Código Penal por lo que también se interesa se dicte un pronunciamiento de condena, en la STS 363/2018, de 18 de julio se hacen constar como requisitos que definen la falsedad documental, '.. 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal . 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad' ( STS nº 907/1996 de 21 de noviembre )....'. De forma más precisa en la STS 47/2017, de 1 de febrero se refiere que '... En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; y 476/2016, de 2-6 , entre otras) los siguientes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal . b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico...'.
Pues bien, desde el momento en que no ha resultado desvirtuado lo manifestado por los acusados en el sentido de que por encontrarse los querellantes en Madrid era frecuente que en la conformación de acuerdos se utilizara de forma habitual la vía telefónica o por internet, habiéndose aportado comunicaciones en este sentido, de nuevo, ante la incomparecencia de los querellantes, no vemos privados de las explicaciones precisas que pudieran contradecir lo alegado, y haber podido considerar acreditado el que por parte de aquellos se adoptaron acuerdos en la Junta y el Consejo de Administración de 17 de junio de 2008 suponiendo, sin su conocimiento, la intervención de estos en su perjuicio.
Esta consideración es extensiva en cuanto a la posible contradicción de los argumentos expuestos en el plenario justificando la conveniencia de que por razones fiscales la ejecución de la obra del Colegio se encargara a la entidad MANAGEMENT AND RESOURCES S.L., que pertenecía a Arcadio y a su esposa, distinta de la entidad FIRST STEP HORIZONS S.L. que era la que tenía adjudicada la parcela municipal, así como la posterior trasmisión de participaciones, por exigencias de la entidad COGNITA contactada para implicarse en el proyecto, para que MANAGEMENT AND RESOURCES S.L. pasara a ser una sociedad participada por FIRST STEP HORIZONS S.L., o respecto a todo lo acontecido con posterioridad una vez fracasadas las negociaciones con COGNITA, lo que impide tener acreditado que se ha actuado con la intención de perjudicar a la entidad FIRST STEP HORIZONS S.L., todo ello sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que contra su administrador pueda plantearse en otro orden jurisdiccional.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no habiéndose practicado en el acto del plenario prueba suficiente de cargo debe dictarse un pronunciamiento de absolución.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en artículo 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemos a Arcadio y Gustavo de los delitos de falsedad, estafa y societario de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de hoy.
