Sentencia Penal Nº 586/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1218/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100366

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6899

Núm. Roj: SAP M 6899/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0088332
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1218/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2018
Apelante: D./Dña. Hugo
Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. MONTSERRAT FIEL IGELMO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 586/2019
En Madrid, a 15 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24 de abril de 2019 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Se considera probado que Hugo , con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:45 horas del 10 de junio de 2018, con la intención de obtener un beneficio económico, fracturó el cristal delantero derecho del vehículo Volkswagen Golf con matrícula K-....-HV , utilizado por Martina , que se encontraba aparcado en la calle Monte Ulia de Madrid.

Una vez en el interior del automóvil, se apoderó de una radio CD de la marca Sony, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 60 euros. El acusado fue sorprendido por la policía cuando se encontraba dentro del vehículo y se le ocupó un destornillador de estrella, una navaja multiusos y una llave fija de gato de coche. Los desperfectos sufridos por el automóvil han sido tasados en 140 euros. La propietaria del mismo ha sido indemnizada por su compañía de seguros.' FALLO.- 'Se CONDENA a Hugo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen al acusado las costas procesales.

Se ordena el decomiso de los efectos intervenidos y relacionados en el fundamento séptimo, a los que se dará el destino legal.

Se acuerda la entrega definitiva de la radio CD a su legítima propietaria.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, en su caso, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Hugo , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 10 de junio de 2019 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 15 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, en la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente se considera que concurre la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal . Se argumenta que los hechos en que se basa la sentencia no han sido acreditados en el acto del juicio oral, siendo lo cierto que su patrocinado vio como una persona salía corriendo del lugar y al acercarse vio que en el suelo estaban los objetos intervenidos, por lo que los recogió y, al estar abierto el coche, se metió dentro para descansar. Se añade que consta acreditado que presenta un trastorno grave por consumo de cocaína, de heroína y de benzodiacepinas.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional realizadas en el acto del Juicio Oral, en relación con el dato pacífico por indiscutido, de que los objetos sustraídos se encontraban en poder del acusado. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber creído a los testigos, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a dicha valoración contrastada, realizando una inferencia que la Sala comparte en su integridad. Al respecto sorprende que habiendo declarado el acusado que no recordaba prácticamente nada de lo sucedido, ahora, en el escrito de interposición del recurso, se elabore una versión absolutamente novedosa y que carece de respaldo probatorio alguno. Por el contrario, la declaración de los policías se considera especialmente relevante dada la prontitud con la que acudieron al lugar tras el ruido ocasionado por la rotura de los cristales, viendo al acusado dentro del vehículo con cristales alrededor y encima de él y con los objetos en su poder. Estamos, por tanto, ante una valoración efectuada con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del Juicio Oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Es pacífico que el apelante era toxicómano al tiempo de cometer el delito, lo que no resultó probado es que en el momento de la comisión del delito tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitivas. Es claro que presentaba una evidente dependencia a la cocaína, heroína y beinzodiacepinas, lo que, tal como informó el médico forense, podía producir pequeñas alteraciones volitivas con la necesidad de evitar el síndrome de abstinencia, pero ello no es suficiente para apreciar la eximente que se invoca. En el artículo 20.2ª del Código Penal se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el art 20 2º del Código Penal , y cuando la incidencia es de menor entidad, como ocurre en el supuesto analizado, procede la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del mismo texto legal .



TERCERO .- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2019 en el procedimiento abreviado número 419/18 del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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