Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2319/2019 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100434
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10464
Núm. Roj: SAP M 10464/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0118076
Apelación Juicio sobre delitos leves 2319/2019
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 742/2019
Apelante: Dña. Marí Trini
Letrado: D. JOSÉ ANTONIO CASAS BAUTISTA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
SENTENCIA Nº 586/2019
En Madrid, a 11 de octubre de 2019
La Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 742/19,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el que han sido partes como apelante
Marí Trini y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 2 de agosto de 2019, con el siguiente FALLO: 'Debo de absolver y absuelvo a Melchor del delito leve de vejaciones injustas del que resultaba acusado en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De la prueba practicada no ha quedado acreditada la comisión de ilícito penal alguno por parte de Don Melchor .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada Marí Trini sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado don José Antonio Casas Bautista, actuando en nombre y representación de Marí Trini , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 742/2019 con fecha 2 de agosto de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de su mandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber articulado la resolución impugnada un pronunciamiento absolutorio, pese la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Señalaba que su patrocinada había declarado en tres ocasiones, en la comisaría de policía, en instrucción y en el juicio, que el acusado le profirió reiteradamente expresiones como: 'guarra, vas provocando a todo el mundo... tú follándote a otros, mientras me mato a trabajar, ¿dónde vas vestida así de guarra?, seguro que ya vas a follarte a otro', presentando sus manifestaciones los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Por todo lo cual, solicitaba la anulación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con imposición al mismo de las costas causadas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la denuncia formulada por Marí Trini , obrante a los folios 18 a 22, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 41 y 42 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo consideraba en su sentencia que no existía prueba objetiva suficiente que permitiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a Melchor , al haber mantenido en el acto del juicio las partes versiones completamente contradictorias, sin que concurriese ningún motivo ni circunstancia objetiva que permitiera atribuir mayor verosimilitud a la declaración de la denunciante que a la del denunciado.
Indicaba que en su declaración en el plenario la denunciante indicó que su marido en ocasiones le dirige expresiones tales como 'puta', si bien no pudo determinar el tiempo ni las fechas en que lo hizo, indicando que fue un hecho determinante para la interposición de la denuncia que el día 31 de julio el señor Melchor oliera su ropa interior, insistiéndole en la necesidad de que le reconociera la infidelidad que sospechaba.
A su vez, el acusado negó los hechos, manifestando que nunca se ha dirigido a su esposa con expresiones vejatorias, aunque sí le ha preguntado en varias ocasiones si era cierto que tenía una relación con otra persona.
Consideraba que, a la vista de las versiones contradictorias de las partes y el dato incontrovertido de la mala relación existente entre ambos, no constando ningún dato periférico u objetivo de entidad suficiente que corroborase lo manifestado por la señora Melchor , al no haber aportado ninguna prueba de los hechos, procedía la absolución del acusado del delito leve de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado.
Este Tribunal hace suyos los razonables argumentos expuestos en su sentencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que, como la misma indicaba, en el supuesto de autos nos encontramos ante versiones contradictorias, la de la denunciante y la del denunciado, sin que existan motivos para otorgar mayor verosimilitud a la de la primera que la del segundo, habida cuenta de que no se encuentran corroboradas por ningún otro indicio probatorio, al no haber existido testigos de los hechos, no habiendo aportado tampoco ninguna grabación u otro tipo de prueba, refiriéndose en su denuncia a los hechos acaecidos el día 31 de julio de 2019, en que su marido comenzó a oler sus bragas, refiriendo también haber sido golpeada en varias ocasiones por su marido, que también profería insultos contra la misma, sin que ubicase los mismos ni espacial ni temporalmente.
Por todo ello, no existiendo ningún indicio de la comisión por parte del denunciado del delito leve de injurias o vejaciones injustas por el que venía siendo acusado, más allá de la palabra de la denunciante, cuyas relaciones con el denunciado se encuentran notablemente perjudicadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Al respecto, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Marí Trini contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 742/2019 con fecha 2 de agosto de 2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

