Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1232/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100544
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15964
Núm. Roj: SAP M 15964:2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0093845
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1232/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 14/2018
Apelante: D./Dña. Nicanor
Procurador D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
Letrado D./Dña. DOMINGO GONZALEZ JOYANES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 586/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ
D ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 14/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido contra D. Nicanor por un delito contra la propiedad industrial,venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el citado acusado y condenado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 6 de junio de 2019. Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado D. Nicanor representado por la Procuradora M ª Alicia Oliva Collar y defendido por el letrado D. Domingo González Joyanes y como apelado el MINISTERIO FISCAL que impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª Lourdes Casado López quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2019, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del artículo 274.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condena en costas.Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'Resulta probado y así se declara, que a las 12:00 horas del día 16/12/2015, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° NUM000 y NUM001 se personaron en el establecimiento denominado GS Mobile, sito en la calle de Miguel Servet n° 11 de Madrid, titularidad de la sociedad GSMOBILE SOLUCIONES TECNOLOGICAS SL, cuyo Administrador Unico es el acusado Nicanor, mayor de edad, con NIE n° NUM002 y sin antecedentes penales, procediendo a la intervención de 1.257 efectos, todos ellos comercializados de algún modo en el establecimiento ( 122 tapas traseras marca Samsung, 87 cristales teléfono móvil marca Samsung, 61 pantallas táctiles tablet marca Samsung, 297 pantallas teléfono móvil marca Samsung, 172 baterías móvil marca Samsung, 24 tapas traseras marca Apple, 43 pantallas táctiles móvil marca HTC, 4 tapas traseras marca HTC, 48 pantallas táctiles marca Huawei, 4 tapas traseras marca Huawei, 98 pantallas táctiles móvil marca Nokia, 113 pantallas táctiles móvil marca LG, 34 tapas traseras móvil marca LG, 3 baterías móvil marca LG, 67 tapas traseras móvil marca Sony, 59 pantallas táctiles móvil marca Sony y 11 pantallas completas marca Sony), teniendo las marcas Samsung, Sony, Huawei, LG, Nokia y HTC múltiples marcas registradas, bien denominativas, figurativas como diseños y modelos industriales en la Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual, mostrando todos los efectos intervenidos figuras, marcas y diseños industriales registrados por dichos titulares, no habiendo sido comercializados los efectos incautados por las marcas titulares de los derechos de propiedad industrial e intelectual, conociendo el encausado, que es un profesional del sector que importa y comercializa este tipo de productos, que se trataba de efectos falsos, copias de sus respectivos originales, sin haber obtenido consentimiento de los titulares de esos derechos de propiedad industrial y con conocimiento de su registro, siendo, por tanto, dichos efectos, falsificaciones de las marcas referidas.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 11 de enero de 2018, que llega la causa a este Juzgado de lo Penal, hasta la celebración del juicio en mayo de 2019.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las contrapartes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Formándose el correspondiente rollo de apelación se señaló el día 7 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el acusado D. Nicanor la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 6 de junio de 2019 alegando: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE y quebrantamiento de normas y garantías procesales por inaplicación de la atenuante del art. 25.1 CP, reparación del daño.
El recurrente entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta la versión de los hechos ofrecida por su cliente, que en todo momento reconoce que tiene una empresa que desarrolla su actividad en el local de la C/ Miguel Servet nº 7 de Madrid, GS MOBILE SOLUCIONES TECNOLOGICAS S.L., de la cual es administrador, empresa que constituyó en el año 2006; que la intervención policial se produjo en diciembre de 2015, incautando material que se encontraba en el almacén, en su mayoría en el suelo, desordenado, para reciclar y defectuoso, en ningún caso para la venta y que el mismo estaba apilado y no se encontraba en los armarios, donde se hallaban los productos destinados a la venta con sus envoltorios y certificados correspondientes; que el origen del material se debía a cantidades derivadas de restos de serie de algunos proveedores que se los habían facilitado de alguna compra, como expuestos originales a través de Aliexpress, por su precio y que después pudo constatar su falsedad y que no se encontraban a la venta, estaban destinados a reciclaje, que los objetos intervenidos representan una cantidad que no llega al 1% de las ventas; que no es un defraudador y que tiene marca registrada propia.
Al respecto hay que decir que el delito previsto en el artículo 274 CP no tiene como directo y exclusivo objeto de protección al consumidor. La identidad o semejanza no es exigible entre los objetos y artículos -lo que no está en el tipo, al referirse sólo a que se utilicen los signos sobre los mismos o similares productos en términos generales- sino en los signos distintivos (que es lo realmente protegido); de este modo, el verdadero bien jurídico protegido es el derecho de uso exclusivo de determinados signos o marcas que han obtenido su reconocimiento administrativo y mercantil, por más que ello pueda proyectarse indirectamente en beneficio de los consumidores y del propio mercado (inversiones empresariales para ofrecer garantías de calidad, por ejemplo) y ello porque los referidos signos distintivos tienen sin duda un valor comercial y económico trascendente que es lo que de forma directa protege el tipo penal. Por ello, el mencionado precepto no exige que las prendas o productos a los que se incorporen las marcas distintivas sean iguales o susceptibles de ser confundidos, sino sólo 'similares', lo que permite incluir en tal expresión y en términos generales otros productos del mismo sector o mercado, en tanto que lo que sí deviene exigible es que sobre tales productos se 'reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo se utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél', siendo precisamente la imitación de dicho signo sobre una mercancía lo que puede llevar a pensar al consumidor que el producto procede de determinada marca, con perjuicio para su titular.
Centrada la cuestión de la confundibilidad exigible, es lo cierto y lo reconoce el propio acusado que los productos intervenidos incorporaban las marcas y logos característicos de las marcas protegidas sobre productos o parte de productos no legítimos. En definitiva la conducta enjuiciable tiene su adecuado encaje en el marco del art. 274.2 CP , que castiga al que posea para su comercialización productos con signos distintivos idénticos o confundibles con el registrado conforme a la legislación de marcas.
Este es el criterio, por ejemplo, entre otras, de la SAP de Baleares, sección primera, de 10 de abril de 2006, SAP de Alicante, sección 7ª, de 19 de julio de 2005, de la SAP de Sevilla, sección cuarta, de 3 de julio de 2009, la SAP de Málaga, sección 9ª de 9 de junio de 2009, SAP de Cantabria de 2 de marzo de 2009, y las numerosas que en ella se citan, o la SAP de Madrid de 20 de junio de 2006. En esta última se indica que la exigencia de que la imitación o reproducción de una marca comercial, o su comercialización por terceras personas no autorizadas por su titular, genere riesgo de confusión o de error en los consumidores de un determinado producto o mercancía o en el público en general, no ha de ser interpretada como que ha de concurrir necesariamente un fraude o engaño que afecte negativamente al adquirente del bien, ya que de ser así estaríamos más bien en el marco propio de la estafa. Su interpretación correcta ha de hacerse en el sentido de que, partiendo siempre de la identidad o cuasi-identidad entre los logotipos que componen la marca de los objetos o productos auténticos y la de los espurios, las características y configuración de las mercancías no sean tan disímiles con las originarias ni tan deficitarias de calidad que hagan sumamente difícil su vinculación con los productos de la marca falsificada. La propia sentencia 1479/2000 de 22 de septiembre del TS aclara que el bien jurídico penalmente protegido por este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no pueda determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño al adquirente, sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. De otra forma se convertiría un delito que claramente protege intereses jurídicos de titularidad privada en un delito de protección de intereses difusos, lo que no puede aceptarse, aunque con carácter reflejo, también les dé cobertura.
En definitiva, el valor patrimonial de la marca es el bien jurídico que se trata de proteger aunque indirectamente se proteja también al mercado pero es el derecho del empresario titular a identificar en el mercado sus productos y servicios lo que se protege, y es por ello que basta un mínimo nivel de semejanza o confusión en las prendas que incorporan los logotipos protegidos para que se cumpla el tipo penal, sin que la mayor o menor calidad o destreza en la falsificación condicionen la existencia del delito, juicio de tipicidad que, desde luego, nunca puede ser vinculado a la ausencia de etiquetados, envoltorios o circunstancias de la venta. Si el logotipo o marca es idéntico o muy similar, y no es una burda imitación, poco importará, por ejemplo, que la prenda suponga un rebaje de calidad, acabados diferentes o calidades si son prendas perfectamente aptas para aparecer, externamente ante el ciudadano medio, como propias de la marca que es lo que en definitiva resulta del informe pericial.
En el presente caso partiendo del reconocimiento de la existencia en el almacén del establecimiento del acusado de los productos falsos que se relacionan en los hechos declarados probados, lo que discute el recurrente es la finalidad de dicha posesión que no era otra que proceder al reciclado de los mismos, negando que se encontraran almacenados ni a la venta.
Tras el examen de la grabación del acto del juicio oral, esta Sala entiende que el motivo de recurso debe ser rechazado, pues al acto del juicio oral comparecieron los agentes de Policía Nacional que llevaron a cabo la inspección del local, los cuales declararon que los efectos en cuestión se encontraban en el almacén, en unos cajetines ordenados por marcas, con un papel opaco tapando el logo para ocultar la marca, sin envoltorios lo que hace pensar que los mismos eran utilizados en las reparaciones de teléfonos móviles que se llevan a cabo en dicho establecimiento, incorporando en dichas reparaciones elementos o efectos falsos a los móviles. Es decir que la acción consistía en ofrecerlos para la reparación de los móviles, según la juez de la instancia. Y dicha conclusión no puede considerarse ilógica pues el hecho de hallarse dispuesto en la manera que lo encontraron los agentes, ocupando espacio en un almacén, dentro de cajetines ordenados por marcas, no es congruente con la versión exculpatoria ofrecida de dedicación al reciclaje.
A esto debe añadirse que el error en la valoración de la prueba personal sólo puede prosperar cuando se evidencie que el Magistrado que dictó la sentencia ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no la ha tenido en consideración o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de la experiencia; nada de esto se observa en el presente supuesto, lo que lleva a la conclusión de que ningún error en la valoración de la prueba se ha producido, debiendo desestimarse el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.
Es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Partiendo de estas premisas, el examen y audición de la grabación del juicio revela que en el caso de autos la sentencia recurrida ni supone vulneración del principio de presunción de inocencia ni ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba practicada, como ya se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, compartiendo esta Sala el criterio mantenido por la Juzgadora de la Instancia, en el sentido que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Debe en consecuencia, desestimarse el motivo de recurso.
TERCERO.- Solicita el recurrente, de forma subsidiaria a la libre absolución, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, art. 21.5 CP. al haber consignado en concepto de fianza la cantidad de 3.000 euros.
La Juez de la Instancia explica que no es de aplicación dicha atenuante porque el acusado no lo hizo de forma voluntaria, sino tras ser requerido al serle impuesta una fianza de 3.000 euros en el Auto de apertura del juicio oral.
Al respecto la jurisprudencia ha considerado que la constitución en el proceso penal de fianzas para garantizar el pago de indemnizaciones, costas y multas, no puede fundamentar una atenuante de reparación; y con mayor razón cuando se trate de fianzas acordadas y prestadas con la finalidad exclusiva de garantizar el cumplimento por el acusado de las condiciones acordadas para eludir la prisión provisional, ya que en estos casos carece por completo de facultad de disposición sobre el dinero. ( AP Sevilla S 4 septiembre 2006 recurso 6078/2005).
Y es que la atenuante del art. 21.5 CP 1995 se aprecia por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del art. 110 del mismo Texto Legal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico-civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la reparación, desde el punto de vista de una política criminal orientada a potenciar los nuevos criterios derivados de las modernas corrientes victimológicas.
Circunstancias que no concurren en este caso pues el acusado procedió a ingresar la cantidad de 3.000 euros pero no en concepto de reparación del daño, sino de fianza exigida por el Juzgado en el Auto de Apertura de Juicio Oral, por lo que no concurren los presupuestos para la aplicación de dicha atenuación y ello aunque en el acto del juicio oral se renunciara por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, a la responsabilidad civil inicialmente reclamada.
CUARTO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr).
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado D. Nicanorcontra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 14/18 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

