Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1039/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100355

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8514

Núm. Roj: SAP M 8514/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0042465
Procedimiento Abreviado 1039/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 626/2019
SENTENCIA Nº 586/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 16 de septiembre de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 626/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguida de oficio por un delito
contra la salud pública, contra Carmelo , nacido en Loreto (Perú) el día NUM000 de 1991, hijo de Cornelio
y de Angustia , con pasaporte peruano Nº NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta
causa desde el día 19 de marzo de 2019.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª.
Mª DOLORES NIETO FAJARDO; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª. LUCIA
GLORIA SANCHEZ NIETO y defendido por la Letrada Sra. Dª. YOLANDA JACINTA FERNANDEZ GIL; siendo
Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de prisión por tiempo de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, el comiso y destrucción de la droga y el comiso de la suma de 550 euros intervenidos al acusado, y al abono de las costas procesales. Se interesa además la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que sobre la 12.45 horas del día 19-03-19, el acusado Carmelo nacional de Perú con pasaporte n2 NUM001 , mayor de edad sin permiso de residencia ni arraigo en España y sin antecedentes penales, llegó a Madrid a la terminal T-I del aeropuerto de Barajas 'Adolfo Suarez' procedente de Lima Perú, en el vuelo NUM002 de la compañía Plus Ultra.

Agentes de la Policía Nacional del grupo operativo de estupefacientes puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo-Suarez junto con el funcionario fiscal de aduana revisaron con el consentimiento del acusado su maleta y comprobaron que esta contenía 9 bolsas de cacao cada una de ellas con una bolsa de polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso total de 2.989,4 gramos peso neto con una riqueza media del 83,8% ( 2.505,11 gramos puros de cocaína) que el acusado pretendía introducir en España para su distribución a terceras personas.

La sustancia habría alcanzado un valor de 119.905,65 euros en el mercado ilícito si hubiese sido vendida al por mayor.

Se intervinieron en poder del acusado 550 euros producto de su actividad ilícita.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 20-03-19.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.1.5º del Código Penal, pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual portaba el acusado camuflada dentro de nueve sobres de cacao andino, de la marca 'NUTRISHAKE', conteniendo cada uno de ellos en su interior una bolsa de plástico transparente que contenía la sustancia que, sometida a os oportunos análisis , resultó ser cocaína, , con un peso total de 29899,4 gramos, con un índice de pureza del 83,8%, según el informe de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios: 1º.- el propio reconocimiento del acusado, quien en su declaración prestada ante el Juez de Instrucción, reconoció ser ciertos los hechos imputados en la presente causa, si bien en el acto del juicio oral matizó sus anteriores declaraciones, para afirmar que terceras personas le entregaron la maleta, y que tenían amenazada a su familia, manifestaciones estas que también realizó ante el Magistrado Juez de Instrucción, añadiendo que ignoraba cual era el contenido de la maleta entregada.

Sin embargo tal alegación de la falta de conocimiento no puede ser estimada, en primer lugar porque contradice sus anteriores manifestaciones, y en segundo lugar porque tal presunta ignorancia no le exime de responsabilidad del transporte de la sustancia puesto que la misma no puede sino calificarse de deliberada.

2º.- la testifical practicada en el acto del juicio oral por la agente de Policía Nacional que realizó la intervención, con número de identificación personal NUM003 , quien relató los motivos por los que se realizó la intervención y la forma en la que el acusado portaba la sustancia intervenida. En el mismo sentido, la declaración del agente de igual cuerpo con nº de identificación NUM004 , que ratificó las afirmaciones del anterior testigo.

3º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados.



SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado Carmelo , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Procede imponer a los acusados las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P.; así como decretar el comiso de la droga intervenida y del metálico intervenido en poder del acusado en el momento de su detención por tener origen en la ilícita actividad de transporte de sustancia estupefaciente, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P.



QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida en el caso de haber llegado al mercado ilegal y valorando asimismo la juventud del acusado y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación, considera que procede la imposición de la pena, cercana al mínimo de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a la pena de multa igualmente solicitada por la acusación pública, ha lugar a la imposición de la misma, cifrada en 300.000 euros.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 89.2 del Código Penal y conforme a lo interesado por el Ministerio fiscal, resultando acreditado que el condenado es extranjero, procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Y ello en consideración, tal y como señala el indicado precepto por considerar que, atendida la naturaleza de delito por el que se dicta la sentencia de condena, ello resulta necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

Fallo

Condenamos a Carmelo como responsables cada uno de ellos en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 300.000 euros y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Se decreta el comiso de la droga y del metálico intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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