Última revisión
19/12/2019
Sentencia Penal Nº 586/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20248/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100651
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3873
Núm. Roj: STS 3873:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20248/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 1ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ARB
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20248/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 20248/2019P para unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2018 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n9 2 de Cataluña dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el interno D. Calixto contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 27-8-2018 referido al mantenimiento de la clasificación del interno en segundo grado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación del referido interno, presentó recurso de interpuso recurso de reforma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Dicho recurso fue desestimado mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Contra ese auto desestimatorio el Procurador Sr. Larios Roura, en representación de D. Calixto, interpuso recurso de apelación que nuevamente fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien, como ya había hecho anteriormente, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández(sic)'.
'LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Lacios Roura, en nombre y representación de D. Calixto, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2018 y contra el auto 20 de noviembre de 2018 desestimatorio de la reforma contra el anterior, dictados en el procedimiento Clasificación n9 40559/18 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n2 2 de Cataluña, que se confirma en su integridad.
Las costas del presente incidente se declaran de oficio(sic)'.
Fundamentos
1. El recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 22 de julio de 2004, examinó el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, y acordó que son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida. Precisando, además, que el recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal
2. En el amplio desarrollo del motivo, además de argumentar en contra de la denegación de la clasificación en tercer grado menciona el recurrente los aspectos doctrinales del Auto impugnado que considera que entran en contradicción con el contenido de los Autos de contraste, y que precisarían de la unificación de doctrina que se pretende con esta clase de recurso.
Con carácter previo debe señalarse que no es objeto de este recurso de casación la pertinencia o no de clasificar al recurrente en segundo o en tercer grado. Este recurso tiene como objeto la unificación de doctrina en materia penitenciaria, como hemos dicho más arriba, y no constituye una tercera instancia que permita impugnar los pronunciamientos de las previas resoluciones judiciales.
En lo que se refiere ya a la materia propia de esta clase de recurso, el recurrente se refiere en primer lugar a las afirmaciones de los Autos de contraste en orden a que el disfrute previo de permisos de salida no es un requisito legal para que un interno pueda ser clasificado en tercer grado. Y, efectivamente, el Auto de contraste designado realiza esa afirmación. Pero es que el Auto impugnado no dice lo contrario. Se limita a argumentar que para clasificar en tercer grado es necesario disponer de datos que lo aconsejen, y, en el caso, no se dispone de ellos, debido al escaso tiempo de observación del penado y a la imposibilidad de valorar su comportamiento en libertad por no haber disfrutado de ningún permiso de salida. No dice, pues, el Tribunal que el disfrute previo de permisos de salida sea un requisito para la clasificación en tercer grado, sino que, en el caso, su inexistencia no permite valorar el comportamiento del penado en esa situación como un elemento significativo.
En segundo lugar, afirma el recurrente que concurren las variables favorables que aconsejan la clasificación en tercer grado. Y, en tercer lugar, sostiene que la lejana fecha de los hechos y el esfuerzo y la voluntad de reparar el perjuicio causado son circunstancias que aconsejan la clasificación en tercer grado.
Tampoco en estos aspectos se aprecia contradicción con los aspectos teóricos o doctrinales contenidos en los Autos de contraste y en el Auto impugnado. Se trata, por el contrario, de la valoración de circunstancias concretas del penado, que pueden concurrir o no en otros penados, junto con otras muchas que se han tenido en cuenta en las resoluciones que el recurrente ha ido impugnando.
Y, en cuarto lugar, se refiere el recurrente a la aplicación de un sistema mixto de cumplimiento con apoyo en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Alega que en las resoluciones impugnadas se afirma que no es posible sin propuesta previa del Equipo Técnico, mientras que en los Autos de contraste se aplicó un sistema mixto sin que se contara con tal propuesta.
Sin embargo, la cuestión presenta otros aspectos. En los Autos de contraste no se aplica, en realidad, un programa específico de tratamiento, en la forma en que aparece contemplado en el artículo 100.2 del Reglamento, sino que se opta por un sistema mixto de cumplimiento en el que, manteniendo al interno clasificado en segundo grado, se introducen variantes propias del tercero, incorporando algunos permisos de salida. Para lo cual, se tienen en cuenta los datos disponibles sobre el penado obtenidos del tiempo pasado privado de libertad.
Del Auto impugnado se desprende, de un lado, que la misma ausencia de datos sobre el penado debidos al escaso tiempo de observación sobre el mismo, junto al resto de los abundantes aspectos que se valoran expresamente en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y en el de la Audiencia, no solo aconsejan la clasificación en segundo grado, sino que también impiden la configuración de un régimen mixto en la forma en que se hace en los Autos de contraste. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal pone de relieve, en relación con lo que se acaba de decir, que en los casos contemplados en los Autos de contraste se trataba de penados que ya habían cumplido un tiempo relevante de condena. En uno de los casos se trataba de una interna condenada por un delito contra la salud pública a pena de cuatro años de prisión de los que había cumplido dos; y en otro caso de un interno, también condenado por un delito contra la salud pública a pena de seis años y un día, que había cumplido un tercio de la condena. Además, en los referidos Autos se valoran otros extremos atinentes al comportamiento del penado en el tiempo que ya habían pasado privados de libertad.
Y, finalmente, la argumentación del Tribunal ha de entenderse en el sentido de que no solo no dispone de datos para establecer un régimen mixto, dado el escaso tiempo cumplido de la pena impuesta, sino que no puede pronunciarse sobre un programa específico de tratamiento inexistente.
Por lo tanto, tampoco en este aspecto se aprecia contradicción. En los Autos de contraste, contando con la información obtenida de un tiempo relevante de cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal acordó incorporar al segundo grado varios permisos de salida, sin que haya procedido a configurar un auténtico programa específico de tratamiento, el cual debería basarse en los datos tenidos en cuenta en el expediente por el Equipo Técnico que debe hacer la propuesta. En el Auto impugnado, el Tribunal deniega la pretensión de aplicar el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, debido a la falta de información suficiente. De sus argumentaciones se desprende que ello es debido, por una parte, a la inexistencia de un periodo de observación que haya aportado datos bastantes y, por otra, a la inexistencia de una propuesta del Equipo Técnico en los términos previstos en el citado precepto. Propuesta que, de otro lado, no parece posible en ese momento, teniendo en cuenta el escaso tiempo de estancia en el centro penitenciario.
En consecuencia, lo que determina la resolución del Tribunal que ha sido impugnada, no es una discrepancia de fondo con la doctrina resultante de las resoluciones de contraste, respecto a la necesidad de propuesta previa del Equipo Técnico para la implantación de un modelo de ejecución basado en un programa específico de tratamiento, sino la ausencia de datos en el caso concreto que impide la adopción de decisiones distintas de la acordada.
Por lo tanto, el recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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