Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 56/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 587/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº 56/2010

P.A. 261/2010, Antes, P.A. 17/2.009

Jdo. Primera Instancia e Instrucción nº 4 de CARLET

F/ Sra. María Isabel Rodenas Ibáñez

SENTENCIA 587/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 17/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 56/2010, por delito de estafa y falsedad documental, contra Sixto , con DNI nº NUM000 , nacido en La Roda (Albacete), el 25 de junio de 1957, hijo de Benito y de Joaquina, cuyo último domicilio conocido se encuentra en Paseo de DIRECCION000 , NUM001 -escalera B-puerta NUM002 de Valencia.

Se encuentra en situación de LIBERTAD, no habiendo estado privado de libertad por la presente causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª María Isabel Rodenas Ibáñez y el acusado Sixto , representado por la procuradora Dª. Evelia Navarro Saiz y defendido en el acto del juicio por la letrada Dª. Lourdes Moreno Blay; siendo Ponente la Magistrada Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia Diligencias Previas 2207/2007en las que se acordó la inhibición Decanato del Carlet, correspondiendo la instrucción de la causa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet quien incoó Diligencias Previas 244/08 que finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como Procedimiento Abreviado 17/2.009.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma la Magistrada Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

SEGUNDO.- Al inicio del juicio, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

-En cuanto a la Segunda:

a) Delito estafa, en grado de tentativa, artículos 248, 250.1.3º y 6º, 62 .

b) Delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390.1.2 y 3 .

-En cuanto a la Quinta: Procede imponer al acusado las siguientes penas:

a) Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b) Un año de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de 6 euros día y con la responsabilidad personal subsidiaria del apartado a).

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogada defensor. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.

Hechos

El acusado Sixto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables para la presente causa, en un momento comprendido entre el 12 y el 18 de abril de 2007, se apoderó de dos pagarés que formaban parte del talonario propiedad de Cecilio , que la entidad Banesto le había proporcionado vinculado a un número de su cuenta ( NUM003 ). Dichos pagarés que tenían los números NUM004 y NUM005 fueron cumplimentados por el acusado indebidamente y con ánimo de lucrarse con su acción, el primero de ellos por la cantidad de 244.610,11 euros y de 226.510,20 euros, respectivamente. A continuación con igual ánimo anotó un dato por completo incierto cual era que el emisor/librador de dichos pagarés era la mercantil VIVIENDAS JARDIN, S.A. -que en modo alguno era titular de la cuenta 0030 3218 36 0000974271 y fingió además una firma por completo ajena a la de la persona que legalmente estaba autorizada para realizar dicha operación en la mercantil VIVIENDAS JARDIN, S.A. Que asimismo el acusado hizo constar como beneficiaria a la mercantil CONSTRUCCIONES DOVELAR, S.L., de la que Sixto era Administrador único, mientras sus dos hijos lo eran solidarios.

A continuación y con ánimo de llevar a engaño a los empleados de la sucursal de la entidad crediticia BANCO DE VALENCIA sita en la calle Valencia, 38, sobre una operación económica que nunca existió entre CONSTRUCCIONES DOVELAR, S.L. y VIVIENDAS JARDIN, S.A., acudió a la entidad de crédito y procedió con ánimo de lucrarse a presentar el día 18 de abril de 2007 en calidad de legal representante de la supuesta beneficiaria: CONSTRUCCIONES DOVELAR, S.L. dichos dos pagarés ficticios al descuento. Siendo que el empleado del banco: Pascual , apercibido de la forma anormal de su presentación, sospechó y trató de verificar los datos de los pagarés, llegando a la conclusión de que se estaba actuando ilícitamente, por lo que procedió a retener los pagarés, sin que se llegaran a abonar al acusado y sin causar por tanto perjuicio económico al Banco de Valencia ni a la mercantil VIVIENDAS JARDIN, S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito de ESTAFA en grado de TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 apartado primero, circunstancias 3ª y 6ª en relación a los artículos 15 y 62 del Código Penal , y un delito de falsedad documental de los artículos 392 en relación al articulo 390 1º, 2º y 3º ambos del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su letrada también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.

SEGUNDO.- Del calificado delito responde, en concepto de autoras, el acusado Sixto , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrá al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad del hecho imputado.

CUARTO.- Al no haberse producido un perjuicio patrimonial no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Sixto , como autor de un delito de estafa de los artículos 248, 250. 1) circunstancias 3ª y 6ª , en grado de tentativa, en relación con los artículos 15 y 62 todos del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y TRES MESES MULTA con cuota diaria de 6 € y Responsabilidad Personal Subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito de falsedad documental, a la pena de UN AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 6 €, con Responsabilidad Personal Subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Firme que es la presente, procédase a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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