Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 355/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 587/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100426


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 355/10-6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 463/09

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: ER. GERNIKA NUM000

Apelante: Alejo

Abogado: AITOR AMUTIO ARANCETA

Procurador: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Abogado: ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Apelado: MINISTERIO FISCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SENTENCIA Nº 587/10

ILMOS. SRES.

Presidente D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 355/10, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Rosa Álvarez Sánchez, en nombre y representación de D. Alejo , asistido por el Letrado D. Aitor Amutio Aranceta, contra la sentencia dictada con fecha de 15 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 463/09, por presunto delito contra la seguridad vial.

Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 15 de marzo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Se considera probado, y así se declara, que, entre las 6:55 y las 7:19 horas del pasado día 8 de diciembre de 2005, Dº Alejo (nacido el 29-3-1975, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) conducía el vehículo de su propiedad (Volkswagen Golf 1800 INY con matrícula RA-....-R ), procedente del Barrio Axpe, término municipal de Busturia, por la carretera BI-2235, en sentido Gernika- Bermeo cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 43 de la citada carretera, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, no se percató de la señal de "stop" allí existente y, al tratar de tomar la dirección hacia Gernika, colisionó contra la valla instalada al inicio de la calle Estación, lo que impidió que el vehículo y su conductor cayeran al río.

El referido conductor ahora acusado, quien abandonó el lugar tras la colisión, volvió al mismo acompañado de un amigo, encontrando allí una patrulla de la Ertzaintza, a quien les manifestó, preguntado sobre la ingesta de bebidas alcohólicas, haber consumido cervezas varias y fumado unos chinos de farlopa.

El acusado presentaba en dicho momento fuerte olor a alcohol, habla embotada, con movimientos desacompasados y desorientado, por lo que uno de los agentes procedió a informarle de su detención como autor de un delito contra la seguridad de tráfico. Detención formal que fue verificada y comunicada a la autoridad judicial a las 7:54 horas.

Trasladado a dependencias de la Ertzaintza, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y, seguidamente, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arojando el siguiente resultado: a las 08:44 horas, 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 09:02 horas, 0,57 mg/l.

Los daños causados en la valla titularidad del Ayuntamiento de Busturia han sido abonados por el consorcio de Compensación de seguros, no efectuando, por ello, la referida entidad reclamación alguna. "

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " Que Debo Condenar y condeno a Dº Alejo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de seis Euros ¿aplicación del artículo 53 en caso de impago-, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO y SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del Procurador Dña. Ana Rosa Álvarez Sánchez, en nombre y representación de D. Alejo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dió traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 14 de junio de 2010 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza la representación de D. Alejo , como parte recurrente, solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte una nueva en la que resulte absuelto el mismo. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba, muestra su disconformidad con el fallo, señalando, en síntesis, que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por cuanto mantiene que la ingesta de alcohol fue después de producirse el accidente. Por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Alejo .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado Sr. Alejo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

Por otro lado, en relación al tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal aplicable en la Sentencia recurrida, es preciso señalar que en su redacción actual se condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Y en todo caso el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Por ello si la tasa es inferior a 0,60 miligramos por litro en aire expirado (como es el caso que nos ocupa, donde el acusado arrojó en la primera de ellas un resultado positivo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda un resultado positivo de 0,57 mililitros de alcohol por litro de aire espirado), se considera que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto. Debiendo determinarse a la vista de las pruebas practicadas si puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho se infiere de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos.

En el caso enjuiciado, en la sentencia emitida, el Juzgador a quo además de describir los hechos que considera probados, explicita los medios de prueba en los que se ha basado, principalmente testimonio de los agentes actuantes y documental, dotándolos de la suficiente virtualidad frente a la declaración del acusado, como para entender enervada la presunción de inocencia a que todo ciudadano tiene derecho, considerando que el acusado ha tenido participación directa en los hechos. Por consiguiente, el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Alejo . Si examinamos las diligencias practicadas y las actas del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico primero de la Sentencia de referencia.

En el supuesto de autos y, examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 y 189/1998 ) que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo, ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban -disminuyéndolas- a sus facultades psicofísicas.

Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ).

En efecto, no hay duda que el acusadoera el conductor del vehículo a motor y lo hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, y no con posterioridad al mismo como pretende hacer valer el recurrente. Quien en su cambiante y poco verosímil versión de los hechos ofrecida señala en el Juicio Oral que tras el accidente pasó una amiga en coche (en instrucción nada dice sobre esa supuesta amiga) que le llevó a casa de un amigo, donde bebió unos chupitos de orujo (a los policías actuantes les dijo que había bebido unas cervezas y fumado cocaína).

Tal tesis, como acertadamente pone de manifiesto el Juzgador de Instancia, no se sostiene de ningún modo. Según señaló uno de los agentes actuantes, con carné profesional número NUM002 , quien manifestó de forma firme, objetiva y coincidente con lo recogido en el atestado, como pasó por el lugar del accidente a las 6:50 horas, y no había ningún coche accidentado, volviendo a pasar patrullando a las 7:20 horas, encontrándose ya el coche siniestrado, así como que transcurridos apenas unos 15 minutos llegó el acusado andando y acompañado de otro chico (véanse sus declaraciones a los folios 420 y ss. de las actuaciones). Por lo que en ese escaso intervalo de tiempo, como acertadamente pone de relieve el Juez de Instancia, es imposible sufrir un aparatoso accidente, salir del vehículo, dirigirse a casa de un amigo, ponerse a beber alcohol en dicho lugar, y volver de nuevo al lugar del accidente. No debiendo pasarse por alto que cuando se le practica la prueba de detección de alcohol, en la segunda prueba arroja una tasa de alcohol menor, por lo que la tasa es ya descendente, lo que evidencia que el consumo de alcohol no fue muy próximo a la práctica de la prueba, lo que igualmente desmonta la ya escasamente creíble versión ofrecida por el ahora apelante Sr. Alejo . El acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los Agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La defensa ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache el antemencionado testimonio prestado por el Agente de la Policía actuante en el Juicio celebrado en la Instancia. Por consiguiente, ninguna duda existe acerca que el acusado condujo su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había injerido previamente, sufriendo a consecuencia de ello un importante accidente por una rara maniobra efectuada. No pudiéndose llegar a conclusión distinta, por lo que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.

De cuanto antecede, no cabe otra deducción que la elaborada por el juzgador a quo, concluyendo esta Sala que ha quedado acreditado que el acusado era el conductor del vehículo a motor y lo hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, encontrándose disminuidas sus facultades psicofísicas para tal conducción. Presentando el mismo síntomas evidentes de la ingesta de bebidas alcohólicas: fuerte olor a alcohol, ojos rojos, habla embotada, movimientos descompensados, desorientado, etc., (véanse las declaraciones de los Agentes actuantes al folio 420 de las actuaciones).

Sin que exista tampoco ninguna duda acerca del correcto funcionamiento el etilómetro utilizado, el cual contaba con la preceptica verificación y homologación. Como tampoco ninguna duda ofrece el resultado de la prueba realizada con el mismo, que se practicó hasta en dos ocasiones, arrojando en la primera de ellas un resultado positivo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda un resultado positivo de 0,57 mililitros de alcohol por litro de aire espirado.

La valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Por todo ello, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Alejo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por el apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia. Las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos.

No se ha producido en el caso que nos ocupa ninguna infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial por lo que puede concluirse que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la total confirmación de la misma.

En consecuencia se desestima el recurso interpuesto.

CUARTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia de 15 de marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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