Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 587/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 371/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 587/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0008060
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000371/2011 -E
Procedimiento Abreviado - 000246/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia
Procedimiento: Diligencias Urgentes 114/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . MINISTERIO FISCAL- A. SAEZ
SENTENCIA Nº 587/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30-9-2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000246/2011, seguida por delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR contra Adolfo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Estela , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D/Dª ANNA MIRALLES SORIA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL- ANA BELEN SAEZ ; y Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ISABEL MARQUES PARRA y defendido por el Letrado D/Dª MANUEL SALINAS DOMINGO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Estela , durante diez años, y fruto de esta relación tienen dos hijos menores de edad, dictándose sentencia de separación de mutuo acuerdo en fecha 10 de mayo de 2011. Igualmente probado y así se declara que sobre las 15,18 horas del día 19 de mayo de 2011, el acusado mantuvo una conversación telefónica con su ex mujer, discutiendo ambos al haber surgiendo discrepancias entre ellos con motivo de la comunión de su hija, manifestándole el acusado a su ex mujer " que no le tocara los cojones".
De lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado le dijera a su ex esposa la frase " te voy a mandar al cementerio", ni que profiriera amenaza alguna contra su ex esposa."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:"Que debo absolver y absuelvo a Adolfo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Estela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones de la apelante sobre la valoración de la prueba no persiguen otro objetivo más que sustituir el criterio judicial por el suyo propio, con la pretensión de que sea el Tribunal de la segunda instancia el que sin haber practicado ninguna prueba y vulnerando el principio de inmediación se haga cargo del punto de vista de la interesada.
Evidentemente la valoración de la prueba es función de incumbencia estrictamente judicial, requiriendo su práctica el respeto a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, como ha ocurrido en el presente caso, y extrayendo las conclusiones que dicte la lógica y la común experiencia, igualmente tenidas en cuenta por la Juzgadora según las explicaciones que constan en los fundamentos de la sentencia y que la simple lectura del acta permite apreciar.
Por tanto y sin necesidad de ninguna extensión explicativa, dada la sencillez de la cuestión, digamos que siendo de naturaleza personal la prueba sometida a valoración, sólo mediante la inmediación en su práctica puede emitirse el correspondiente dictamen, estando vedado al Tribunal emitir pronunciamiento de signo contrario al de la primera instancia si no adquiere el debido conocimiento con la misma garantía de la inmediación, e incluso cuando se trata de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional y ordinaria acentúan la inhabilitación de la segunda instancia para los fines revocatorios.
Por lo que respecta a la racionalidad del discurso deductivo, es indiscutible. Si la denunciante dice que escucho una escueta frase (compuesta por seis palabras) a continuación de otra, es decir, una frase emitida en el curso de una expresión verbal más amplia, y el acusado lo niega, las dos versiones son verosímiles y el equívoco puede hallarse en el seno de cualquiera de los dos deponentes, uno por exagerar el desencuentro y el otro por tender a aminorar consciente o inconscientemente la reprochabilidad de sus palabras. La única forma de deshacer la incertidumbre es acudiendo a los elementos externos y colaterales que puedan arrojar luz, en este caso el testimonio de la madre de la acusadora, que por motivos lógicos ha sido descartado por la Juzgadora, ya que se trata de un testimonio interesado cuya falsedad no puede ser descubierta en relación con el acto de haber escuchado o no la breve frase, pero sí que puede ser puesto en tela de juicio atendiendo a circunstancias como la destacada en la sentencia, esencial, como decimos, en una información tan simple, de modo que si la madre y la hija no han coincidido en el sistema de audición empleado, lo más natural es dudar de la veracidad del testimonio, descartándolo de forma absoluta como prueba de cargo decisiva y resolutoria de la contradicción planteada. Las alegaciones de la apelante sobre este particular consisten en insistir en su punto de vista de la veracidad de los testimonios de cargo, sin más explicación.
SEGUNDO: A lo dicho hemos de añadir el criterio de la atipicidad de la conducta imputada, caso de que fuera cierta. La emisión de las palabras supuestamente amenazadoras, pronunciadas en el contexto de una conversación telefónica que deriva con el cruce de argumentos enfrentados, no es reveladora del imprescindible dolo tendente a intranquilizar o atemorizar a la receptora que caracteriza el injusto de las amenazas. Su emisión responde más bien al enfado o intento por imponer el criterio del interlocutor sobre el tema de la discusión, en un exceso verbal que no medita el ulterior sentido doloso mencionado, no se repiten las frases anunciadoras del mal futuro, y la única que se pronuncia tiene un sentido tan exagerado que descarta por si misma cualquier seriedad o deliberación previa.
En general se puede afirmar que, sin perjuicio de las circunstancias concretas del caso, no tiene consideración delictiva la frase que se extrae de una discusión, porque lo normal es que todo el propósito del autor esté centrado en el vencimiento e imposición de sus tesis y no en causar alarma, temor o intranquilidad a la otra parte con la que discute.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia nº 369/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de valencia, en el procedimiento abreviado nº 246/2011 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
