Sentencia Penal Nº 587/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 137/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 587/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23

ROLLO RP Nº 137/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

JUICIO ORAL 184/11

SENTENCIA Nº 587/12

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 29 de mayo de 2012.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 137/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguida por delito de conducción temeraria, siendo apelante Casiano , representado por la procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Condeno al acusado Casiano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción temeraria, asimismo definido, A LA PENA DE PRISIÓN DESIETE MESES , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DIECIOCHO MESES y al pago de las costas procesales".

El relato de hechos probados es el siguiente: " Sobre la 1:00 horas del día 19 de septiembre de 2010, los acusados Casiano y Florencio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban en el Audi A-4, matrícula Q-....-QT , siendo el primero el que conducía y al llegar a la c/ Antequera de Madrid, realizó un giro brusco y un fuerte derrape, siendo observada la maniobra por Agentes del CNP que procedieron a dar el alto al vehículo, haciendo el conductor caso omiso a las señales luminosas y acústicas, acelerando bruscamente, apagando las luces del vehículo, saltándose dos semáforos en rojo. En el Paseo de Perales hizo cambios bruscos de carril obligando a frenar a los usuarios de la vía para evitar la colisión, hasta que finalmente se paró en la c/ Aguilón, bajando ambos del vehículo y al ser interceptado el copiloto Florencio , le dio un fuerte empujón al Agente nº NUM000 , sin ocasionarle lesión".

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 137/12 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando como único motivo del referido recurso la infracción del principio de presunción de inocencia alegando que no se ha producido prueba de cargo suficiente como para desvirtuar dicho principio, motivo que ha de ser desestimado por cuanto que en realidad lo que se intenta es que esta Sala sustituya una valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que nos parece correcta, pues la condena se basa esencialmente en la declaración de los Policías Nacionales que presenciaron de forma directa la conducta del acusado cuando conducía el vehículo, declaración de los testigos que, como señala la sentencia recurrida, coinciden en lo esencial y que en definitiva acreditan la temeridad en la conducción que es el elemento nuclear del delito previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , conducción que creo realmente un peligro para los demás usuarios de la vía y que aunque afortunadamente no causó ningún daño o lesión, ello no es preciso para la condena por esta infracción que es calificada como de un delito de peligro. Entendemos que la valoración de la prueba se ajusta a las facultades del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los criterios de valoración de la jurisprudencia según los cuales " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10- 2-1997), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia" .

Así pues procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en este aspecto concreto la sentencia dictada.

SEGUNDO .- Igualmente, por el Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, esta vez sin embargo la discrepancia lo es por la absolución del otro de los acusados, Florencio , entendiendo dicho Ministerio Fiscal que los hechos cometidos por éste, el haber dado un empujón a uno de los Policías sin que le causara lesión, no han prescrito por cuanto que son infracciones conexas y ha de aplicarse el plazo de prescripción de la infracción más grave, el delito de conducción temeraria. Sin embargo y a pesar de los argumentos del Ministerio Fiscal entiende esta Sala que ha de confirmarse la sentencia por cuanto que realmente no se trata de delitos conexos en el sentido de la regulación que de estas infracciones efectúa el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se trata de infracciones que nada tienen que ver, pues en primer lugar se comete el delito de conducción temeraria del artículo 383.1 del Código Penal , y en segundo lugar cuando son detenidos, es cuando se produce el empujón al Policía, no siendo el mismo autor el de ambas infracciones, sino que la supuesta falta contra el orden público no la comete el conductor, autor del delito de conducción temeraria, sino Florencio que iba en el puesto de copiloto acompañando al otro acusado y que lógicamente no tuvo ninguna participación en la otra infracción penal, no pudiendo generalizarse la idea de que como ambas infracciones se han seguido, instruido y enjuiciado en el mismo procedimiento ya se trata de infracciones conexas, sino que la conexidad la da la propia naturaleza de la infracción cometida y la relación que existe entre ellas, cosa que no sucede en este caso en el que ambas infracciones son totalmente diferentes y además son cometidas por personas distintas. Procede pues desestimar el recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Josefa Delgado en nombre y representación de Casiano , debemos confirmar la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________________ Repito fe.

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