Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9089/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 587/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 9089/12

Asunto Penal nº 352/09

Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla

SENTENCIA Nº 587/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAScontra el acusado Juan Alberto , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las doce horas del día 7/03/08, se produjo una sustracción en el vehículo matrícula .... WBG propiedad de Amador , que se encontraba estacionado en la calle Rosa Chacel. La policía recibió una llamada telefónica de una señora advirtiendo de este hecho y facilitando la descripción del autor del mismo así como la dirección que había tomado (hacia San Juan del Aznalfarache). Cuando la policía se disponía a salir, a fin de dar encuentro al presunto autor de la sustracción, vieron al acusado, Juan Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16/04/06, 6/04/06, 3/03/08 todas ellas por robo de uso de vehículo y robo con fuerza en las cosas, en las inmediaciones de la jefatura de policía local de Mairena del Aljarafe y, al coincidir con la descripción facilitada por la señora y con la dirección que, según ella, había tomado, le preguntaron si llevaba algún objeto entre sus ropas, contestando negativamente, procediendo a su cacheo, siéndole intervenido un reproductor de discos compactos marca Alpine modelo CDA 9883R y una carátula que llevaba oculto bajo la sudadera que llevaba puesta. Dichos objetos fueron reconocidos por el propietario del vehículo, siéndoles entregados al mismo.

No consta la existencia de daños en el vehículo'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298 del cp , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del cp , a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su estimación y la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Juan Alberto por un delito de receptación, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el Ministerio Fiscal acusó por delito de robo con fuerza en las cosas, que no resulta homogéneo con el de receptación.

El motivo impugnatorio debe ciertamente prosperar. Sobre el principio acusatorio, la sentencia del Tribunal Supremo 650/2010, de 21 de junio , señala al respecto:

'Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio )'.

La sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Sevilla nº 269/2012, de 22 de mayo , analizando la cuestión, concluye:

'La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-10-1991, rec. 1627/1987 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo, dice: '...Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de septiembre de 1987 , 10 y 25 de mayo , 20 de julio de 1990 y 15 de abril de 1991 , ha declarado que el proceso español está presidido por el principio o sistema acusatorio formal o mixto, y que no cabe, por tanto, condenar por delito que no ha sido objeto de acusación, del que el procesado no fue informado en el momento procesal oportuno de la variación que se iba a efectuar de la acusación inicialmente formulada, con lo cual, elimina o disminuye sensiblemente cualquier posibilidad de defensa, ya que es evidente que una persona puede defenderse del delito de robo en el que sostiene no haber participado en absoluto, y no hacerlo de la receptación del que no fue acusado, y respecto al que permanece indefenso.

Asimismo se ha señalado por esta Sala que entre el delito de robo y el de receptación no existe una base fáctica o identidad sustancial que permita variar de calificación jurídica, sin lesionar irremediablemente, dada su heterogeneidad, los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias y el principio acusatorio'.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal elevó en juicio sus conclusiones a definitivas, acusando por delito de robo con fuerza en las cosas, pese a lo cual la Magistrada de instancia condena por receptación, delito de distinta naturaleza que el anterior, por lo que dicho pronunciamiento condenatorio debe ser revocado al infringir el principio acusatorio.

Por añadidura, ni siquiera la propia fundamentación jurídica de la sentencia permite justificar una condena por receptación que, según el artículo 298 del Código Penal , tiene como presupuesto la comisión de un ' delito contra el patrimonio'. Pues bien, si la Juzgadora de instancia no tiene por acreditada la fuerza en las cosas (el forzamiento en la ventana del vehículo) ni el valor de los bienes sustraídos (250 € según la policía, f. 5), debería concluirse que la infracción cometida con anterioridad al supuesto aprovechamiento por el acusado de los efectos sustraídos sería constitutiva de mera falta de hurto, por lo que se carecería del presupuesto objetivo para la condena por receptación.

SEGUNDO .- Partiendo de tal premisa, la defensa considera que, efectivamente, descartado el delito de robo en la propia sentencia, los hechos serían constitutivos de una mera falta de hurto; alegación plenamente compartida por la Sala.

Ciertamente, el único testigo que depuso en el plenario (Policía Local NUM000 ), si bien no presenció los hechos, relató con detalle y por su propio conocimiento como, tras recibir comunicación por parte de una denunciante particular, acudió inmediatamente hacia el lugar de los hechos, localizando a Juan Alberto (cuya descripción física coincidía con la facilitada por la denunciante) en las inmediaciones y en posesión de determinados efectos reconocidos por el propietario del vehículo. Tal proximidad espacio-temporal entre el hecho denunciado y la detención del acusado en poder de los objetos conduce a la inequívoca conclusión de que fue él quien cometió la sustracción enjuiciada, si bien, dado que el agente no verificó personalmente los daños ocasionados al vehículo -que tampoco constan acreditados documentalmente ni por declaración del perjudicado-, debe descartarse la existencia de fuerza en las cosas.

Ello no es óbice para condenar como interesa la defensa con la adhesión del Ministerio Fiscal por falta de hurto, al no constar que el valor de los objetos sustraídos y recuperados supere los 400 euros.

Por aplicación del artículo 638 del Código Penal , y atendiendo a los antecedentes penales del acusado (condenado con anterioridad por delitos contra el patrimonio), se le impone la pena de dos meses de multa máxima del marco penológico imponible, artículo 623.1 del Código Penal con cuota diaria de 6 euros, no constando que se halle en situación de indigencia. En efecto, como señalábamos al respecto en nuestra sentencia 148/2012, de 13 de marzo :

'A la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal , la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conformes a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Este sería un caso encuadrable en lo que se acaba de decir, en el que, ya de por sí, la cuota reclamada por la acusación pública era cercana al mínimo legal (2 euros) y no consta que la acusada viva en situación de miseria, indigencia o similar, que son los supuestos a que debe quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa, como es el fijado en la sentencia (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9-2010, nº 1519/2010, y de 13-10- 2011, nº 1455/2011)'.

TERCERO .- Considerando las circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al acusado las costas de la primera instancia como si de un juicio de faltas se tratara, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 25 de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 352/09, la revocamos íntegramente y, en su lugar, condenamos al acusado, como autor de una FALTA DE HURTO, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROSy con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de la primera instancia como correspondientes a un juicio de faltas, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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