Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 336/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 336-13
Juzgado Penal nº 18 de Madrid.
Juicio Oral 333-12
SENTENCIA Nº 587/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid, a dos de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 333/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de receptación siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ángel y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Junio de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados
Jose Ángel , mayor de edad, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, portaba con fecha 5 de febrero de 2012, sobras las 11;00 horas, entre sus pertenencias un teléfono móvil marca LG Optimus 4 de color negro, con número de Imei NUM000 así como la tarjeta sim asignada al número NUM001 , propiedad de Borja que adquirió de un tercero cuyos datos se desconocen, conociendo su procedencia ilícita, sin que conste el precio que por el teléfono y la tarjeta, abonó.
El acusado fue interceptado cuando se hallaba en la intersección de la calle Ramiro II con la calle Cea Bermudez, procediendo al cacheo de sus pertenencias por los agentes de la autoridad.
Con fecha 6 de febrero de 2012 fue denunciado el robo en el vehículo taxi marca Skoda Octavia con matrícula ....-MWL , en cuyo interior se hallaban los citados efectos, que fueron recuperados por su legítimo propietario'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a ala pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Procédase a realizar la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario D. Borja .
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firme la sentencia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de Septiembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley por no aplicación de la eximente completa relacionada con la drogadicción.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Efectivamente en el delito de receptación cobra especial relieve uno de los elementos fundamentales para la concurrencia del citado tipo penal, como es , la prueba del conocimiento de la ilicitud del bien adquirido por parte del acusado. La propia naturaleza de las cosas hace inevitable que dicha prueba de la conciencia por parte del imputado del origen ilícito del bien adquirido, venga dada por indicios, es decir por una inferencia lógica, razonable, de sentido común , derivada de datos objetivos y plurales, entre los que puede citarse la forma de adquisición del bien, la clandestinidad de tal adquisición, el precio vil pagado por el mismo, el estado del bien, el lugar donde se adquiere, la forma en que se adquiere, la persona a quien se adquiere, el destino que iba a darse al efecto,....
Ello acontece en el presente caso y , como se indica en la sentencia impugnada, el hecho de que el acusado no sea capaz siquiera, de dar una explicación medianamente racional y razonable de cómo adquirió el bien en cuestión, apunta, indefectiblemente , al conocimiento de la ilicitud de tal adquisición. Por otra parte al acusado se le ocupó otro teléfono móvil, sin que tenga mucho sentido que portara el teléfono móvil que es objeto del presente procedimiento, con la tarjeta Sim por separado, cuando ya dispone de otro móvil. El hecho de que portara por separado el móvil y la tarjeta sim es igualmente significativo, pues indica que no tenía intención de usar el mismo, sino que de tal circunstancia se infiere que su intención era vender por separado el móvil y la tarjeta Sim.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar , bien es cierto que de manera tangencial, en el recurso de apelación el recurrente, infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de drogadicción.
La situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).
En el presente caso no se ha solicitado por la defensa la práctica de prueba alguna, pericial, documental o testifical, destinada a demostrar , en primer término, la situación de drogadicción del acusado y en segundo lugar, la influencia que dicha drogadicción tiene en sus facultades volitivas o cognoscitivas.
Únicamente consta al folio 49 de las actuaciones el test de detección de drogas, practicado por el SAJIAD, en el que se indica que el acusado dio positivo a cocaína, heroína y benzodiacepinas. Tal test sólo acredita, por tanto, que en fechas inmediatamente anteriores a su detención consumió dichas sustancias, pero no acredita ni en que cuantía, ni si es adicto a las mismas siquiera. No obstante el Juzgado de lo Penal admitió la concurrencia de la atenuante de drogadicción, pero, desde luego, estamos muy lejos de poder considerar acreditada la eximente incompleta y mucho menos la eximente completa, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº: 333-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
