Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 45/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 587/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100992


Encabezamiento

P. ABREVIADO Nº 6064/2010

ROLLO DE SALA Nº 45/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 40 DE MADRID

S E N T E N C I A NÚMERO 587/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

=====================================

En Madrid, a once de Octubre de dos mil trece

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado nº 6064/2010, por delitos de estafa procesal intentada y falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, contra D. Carmelo , mayor de edad, natural y vecino de Madrid, nacido el NUM000 de 1949, hijo de Estanislao y Ariadna , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, y defendido por el Letrado D. Jesús Maldonado Ramos, tuvo lugar el juicio los días 17 de septiembre y 4 de Octubre de 2013, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por D. Alfonso San Román Ibarrondo, la acusación particular de D. José Tomás García, representado por el Procurador D. José Ramón Pérez García y defendido por el Letrado D. Miguel Nicolás Zumalacárregui Pita-Bajamonde, y dicho acusado, siendo Ponente de esta causa la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 del Código Penal y de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 250.1. 7 º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo cuerpo legal , de los que resulta autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y once meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias legales y costas y a la pena de nueve meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias legales y costas.

SEGUNDO .- La acusación particular de D. Leoncio , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 del Código Penal y de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 250.1. 2 º y 7 º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del mismo cuerpo legal ; subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 250.1.2 º y 7 º y 16 y 62 del Código Penal , de los que resulta autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y once meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias legales y costas y a la pena de nueve meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de 400 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias legales y costas; subsidiariamente para el caso de que los hechos constituyeran solo delito intentado de estafa procesal, solicita la pena de un año de prisión menos un día y multa de seis meses menos un día a razón de 400 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias legales y costas

TERCERO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo, al mostrar su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular.


El acusado Carmelo era administrador único de Castellana Inmuebles y Locales, S.A. y Leoncio desempeñaba la función de director de los establecimientos Forerver Young en Madrid propiedad de la mercantil citada.

En fechas 28 y 29 de noviembre de 2006 en el establecimiento Forever Young sito en Paseo de la Castellana 140 de Madrid, se emitieron las facturas números NUM001 , NUM002 y NUM003 , por importes de 4.171,20 euros, 388 euros y 560 euros, respectivamente, constando Leoncio como comprador de los productos detallados en estas facturas con los correspondientes códigos numerados de identificación, figurando sus importes como pendientes de cobro.

El día 30 de diciembre de 2006 en el mismo establecimiento antes referido, se emitieron con los números NUM004 , NUM005 y NUM006 facturas de cambio de los anteriores productos con iguales códigos numéricos de identificación e importes mencionados y, correlativamente ese mismo día se emitieron las facturas pendientes de cobro números NUM007 , NUM008 y NUM009 por los mismos productos con iguales códigos numéricos e importes de 4.171,20 euros, 388 euros y 560 euros, respectivamente, ahora a nombre de Hipolito .

No ha resultado probado que el acusado, por sí mismo o a través de terceros siguiendo indicaciones u órdenes suyas, crease, manipulase o alterase las facturas números NUM001 , NUM002 y NUM003 de fechas 28 y 29 de noviembre de 2006.

Con fecha 2 de febrero de 2010 la representación procesal de Castellana Inmuebles y Locales, S.A., de acuerdo con las instrucciones impartidas por el acusado, presentó demanda de procedimiento ordinario contra Leoncio , en reclamación de los importes correspondientes a las facturas números NUM001 , NUM002 y NUM003 de fechas 28 y 29 de noviembre de 2006 por importes de 4.171,20 euros, 388 euros y 560 euros; no ha resultado probado que el acusado con conocimiento de la inexistencia de deuda alguna por parte de Leoncio frente a su empresa, formalizase dicha demanda judicial en reclamación de importes por operaciones irreales.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre , recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

En todo caso ha de recordarse que para apreciar el dolo en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. En este sentido enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1209/2000, de 6 de julio que ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas'; y la sentencia del Tribunal Supremo de 26- de junio de 1998 que ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador'

Partiendo de las premisas anteriores y a la vista del resultado de las pruebas practicadas en las dos sesiones de este juicio oral, este Tribunal estima que la existencia de los imputados delitos no ha quedado suficientemente acreditada.

En primer lugar analizando el imputado delito de falsedad en documento mercantil, hay que remarcar que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal imputa al acusado que por sí o por persona no determinada pero por indicación de aquél rellenó tres facturas pendientes de cobro a nombre de su jefe de ventas D. Leoncio , mientras que la acusación particular describe los hechos imputados diciendo que el acusado escogió de entre los existentes en sus archivos informáticos, tres tickets o recibos de venta de prendas de vestir, pendientes de pago, emitidos por error por el establecimiento en los que consta como deudor D. Leoncio cuando en realidad la persona que compró esas prendas de vestir cuyo pagó dejó pendiente fue Hipolito , cliente de la tienda y que el acusado teniendo perfecto conocimiento de que los tickets inicialmente emitidos a nombre de D. Leoncio , eran en realidad compras efectuadas y adeudadas por el cliente D. Hipolito .

La imputación de hechos que realiza la acusación particular no integra el tipo penal por el que ha formulado acusación: artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en ese relato de hechos no se describe conducta alguna que pudiera, en caso de resultar probada en los términos que propone, ser susceptible de integrar el delito por el que ha formulado acusación.

Si partimos, por tanto, el relato de hechos imputados por el Ministerio Fiscal cuya redacción para el caso de acreditarse, sí integraría el tipo penal que menciona, lo cierto es que el resultado de las pruebas practicadas en el plenario han llevado a la convicción de este Tribunal de descartar que los documentos señalados, facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 por importes de 4.171,20 euros, 388 euros y 560 euros, respectivamente, fueran creados ex novo por el acusado o que aprovechando la existencia de dichas facturas pendientes de cobro las manipulase incorporando los datos de su jefe de ventas, D. Leoncio para crear la ficción de que éste compró determinados productos en el establecimiento Forever Young sito en Paseo de la Castellana 140 de Madrid, dejando los importes mencionados pendientes de pago.

Las facturas controvertidas son los documentos 2, 3 y 4 obrantes a los folios 109 a 113 de la causa.

el propio querellante en su declaración reconoció que le consta que estas facturas fueron anuladas y que los tickets o boletas los hicieron los vendedores y que figuraban como vendedores Anselmo , Consuelo y Celestino , que estaba convencido de que lo de 2008 es origen de lo de 2006

el testigo Anselmo , declaró que era director de la tienda de Pº de la Castellana y a la vista del documento nº 4 folio 113 que figura su número de vendedor aunque no recordaba esta operación; añadió que Hipolito era cliente de la tienda y que en esa fecha compró productos y los dejó a cuenta

el testigo Celestino , empleado del establecimiento, declaró que figura como vendedor según documento que se le exhibe al folio 111 de las actuaciones, documento nº 2, que en este documento aparece como comprador D. Leoncio pero que nunca le vendió artículos, jamás le vendió artículos por el precio que consta en el documento exhibido

el testigo Esteban , empleado de la empresa que hacía la contabilidad de la empresa del acusado, declaró que la operación no se podía modificar, si se quería modificar había que anular la operación original y hacer una nueva, fuera por error o por otras razones

el testigo Gregorio declaró que cada operación va ligada a un cliente, el fichero es único, en el fichero estaba Leoncio , y en este fichero Leoncio compró, pagó, anuló o devolvió las prendas y exhibidos los folios 109 y siguientes, reconoció que es una boleta hecha a nombre de Leoncio , que eran tres operaciones distintas y los consideraba auténticos

el testigo Mauricio declaró que en la base de datos hay texto e imágenes, el texto es información de los soportes sobre prendas y personas que han comprado y para evitar que cualquiera modifique los tickets se tenía la imagen de los tickets que estaba encriptada, si hubiese una modificación no dejaría que se imprimiese el ticket, es posible modificar los datos pero no la imagen, si las imágenes están encriptadas es muy difícil cambiarlo; el declarante vio que en la pantalla había tres tickets positivos y un mes después tres tickets negativos y después de estos tres negativos había otros tres positivos a nombre de otra persona, los tres negativas y los tres positivos a nombre de otra persona estaban hechos el mismo día, se hicieron tres tickets nuevos con los mismos importes y las mismas prendas a nombre de una segunda persona, estaban en la copia de seguridad, los positivos y negativos estaban en la misma copia de seguridad de esa fecha, positivo es una venta a una persona que compra, negativo es una devolución, entendió que el comprador final es quién se llevó las prendas, hubo un error en un mes, exhibidos los folios 109 y siguientes, declaró que son documentos impresos y que es inamovible, en su opinión esos tickets son auténticos y correctos, el mismo día se hicieron las anulaciones de esas facturas y las nuevas facturas a nombre de otra persona, todos los tickets son consecutivos, hay una diferencia de cinco minutos entre el primero y el último

el testigo Severino declaró que era el jefe de compras de Forever Young de Pº de la Castellana y que ni el acusado ni Leoncio tenían acceso a la caja, lo hacían las cajeras

Silvia , testigo declaró que trabajaba en una empresa que llevaba la contabilidad de la empresa del acusado y que entró en el ordenador y vio la cuenta de Leoncio y lo que tenía pendiente de pago y un mes después esa venta estaba anulada, en ese momento no lo sabía se enteró de que había otros tickets cuando la reclamación civil y la denuncia en instrucción, envió un correo electrónico a Mauricio porque tenía la certeza de que no se había cambiado nada

la testigo Consuelo declaró que no recordaba haber vendido ropa a Leoncio , ella como vendedora y Leoncio como comprador, no recordaba ninguna operación de anulación.

Por lo expuesto, ninguna de las pruebas practicadas, ni siquiera la versión de la propia acusación particular, permiten sostener con cierta consistencia que sobre facturas previamente existentes se incorporasen datos de Leoncio para simular tres operaciones ficticias.

SEGUNDO.- Con respecto al imputado delito intentado de estafa procesal, tampoco las pruebas recabadas permiten alcanzar a este Tribunal la firme convicción de que el acusado con conocimiento de la inexistencia de deuda alguna por parte de Leoncio frente a su empresa, formalizase demanda judicial en reclamación de importes por operaciones irreales.

La demanda judicial se entabla el 2 de febrero de 2010

Las comprobaciones sobre el estado de cuentas de los establecimientos Forever Young se realiza en septiembre de 2008, así lo afirman tanto el acusado como el querellante y otros testigos

El acusado declaró que son Silvia y Gregorio los que le dijeron el impago y que el listado de impagados se hizo por Gregorio ; el listado de impagados no lo conocía antes de su exhibición en el Juzgado de Instrucción; en relación al fax de 7 de octubre de 2008 que consta en el hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid sobre relación de ventas a crédito, declaró que era sobre la base de un informe y no del listado; que las anulaciones de las facturas eran ficticias, antes de la demanda no sabía que los tickets estaban anulados; que los números de las facturas a nombre de Hipolito aparecen mucho después de las facturas a nombre de Leoncio

El querellante declaró, entre otras cosas que los tickets que se le imputan son anulados en 30 de diciembre de 2006, esto lo ha descubierto posteriormente; lo de la anulación lo ha sabido a partir de 2010

El testigo Celestino declaró que nunca ni el acusado ni Silvia le preguntaron sobre el crédito pendiente de Leoncio

El testigo Esteban , cuya empresa hacía la contabilidad de la empresa del acusado, explicó que el acusado le solicitó información, se hizo informe de unos asientos a nombre de Leoncio que figuraban pendientes de cobro; en la ficha de cada cliente se podía ver si aparecían asientos posteriores siempre que fueran pendiente de cobro; en la tienda sí se podían ver todos los apuntes, los pendientes de cobro y las anulaciones, pero que no se podía ver en la contabilidad general porque venía englobado todo; no recordaba la fecha pero hicieron un estudio de operaciones de 2006, se hizo un informe donde venían los asientos, los documentos a los folios 109 a 113 son facturas de ventas que aportaron a la sociedad Castellana para el pleito civil, que haya habido anulaciones posteriores no lo sabe

El testigo Gregorio declaró que él hizo la relación de impagados y no sabe si figuraba o no Leoncio , esa lista reflejaba los impagados de ese momento, no recuerda si estaba Leoncio , en el fichero sí estaba, en el listado no estaba; reconoció el listado obrante a los folio 77 y siguientes y que no está Leoncio , el hizo un listado como ese y cree que es el mismo pero no lo puede asegurar; al acusado se le entregó el listado, lo vieron juntos, le entregó el listado con todas las páginas; en el fichero sí figuran las anotaciones pero en el listado no aparece, cree que en el ordenador en el fichero sí aparece Leoncio

El testigo Mauricio declaró que recibió unos correos electrónicos de Silvia porque querían que escribiera que la base de datos es inmodificable, querían un informe para defender que los tickets no habían sido manipulados; a finales de enero le llama Silvia porque quería imprimir los tickets, vio en pantalla compras de Leoncio , en la pantalla había tres tickets positivos y un mes después tres tickets negativos y después de estos tres negativos había otros tres positivos a nombre de otra persona, los tres negativas y los tres positivos a nombre de otra persona estaban hechos el mismo día, se hicieron tres tickets nuevos con los mismos importes y las mismas prendas a nombre de una segunda persona, estaban en la copia de seguridad, los positivos y negativos estaban en la misma copia de seguridad de esa fecha, cree que Silvia le dijo que el jefe se había guardado los tickets negativo para el pleito civil, en diciembre de 2010 no sabía lo de la anulación se enteró en 2011.

La testigo Silvia declaró que trabajaba en una empresa que llevaba la contabilidad de la empresa del acusado y que entró en el ordenador y vio la cuenta de Leoncio y lo que tenía pendiente de pago y un mes después esa venta estaba anulada; para su entender es que Leoncio anuló las facturas para que no apareciese a 30 de diciembre que debía esas prendas; que aparezcan otros tres tickets a nombre de otra persona se ha enterado después, preguntada no recordaba si fue en 2008, en ese momento no lo sabía se enteró de que había otros tickets cuando la reclamación civil y la denuncia en instrucción, envió un correo electrónico a Mauricio porque tenía la certeza de que no se había cambiado nada, Leoncio les dijo que se lo habían inventado; el acusado le pidió el estado de cliente del Sr. Leoncio , informó al acusado de los tickets de compra y las tres anulaciones, le mostró los tres tickets, se le explicó que sería como para no aparecer al final de año como deudor de esas prendas, el acusado no le pidió más explicaciones; a finales de 2008 se realizó un estudio exhaustivo de las operaciones pendientes de cobro, cree que se hizo una auditoría; cuando entró en la cuenta del Sr. Leoncio vio las facturas pendientes de cobro y las anulaciones, pensó que el Sr. Leoncio las había anulado, no hizo ninguna verificación más; no es cierto que le dijera al Sr. Mauricio que los tickets negativos se los había dado al acusado y que éste se los había guardado para el pleito civil; entonces no conocía a Hipolito , Hipolito tenía varios tickets y no coincidía con lo que debía Leoncio , no lo asoció, eran casos distintos y no los asoció; la declarante comprobó que el dinero no había entrado, era una anulación ficticia, errónea

Las comunicaciones escritas a través de mail entre Silvia y Mauricio están fechadas en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, por tanto, muy posteriores a la fecha de interposición de la demanda

El testigo Severino declaró que Gregorio hizo un listado en 2008 y se lo entregó al acusado, Leoncio no estaba en el listado

En el listado de impagados que obra unido a los folios 77 y siguientes de las actuaciones no figura Leoncio ; sí figura Hipolito con anotaciones de deuda por las tres cuantías cuestionadas y además por otras facturas e importes distintos

Los pagarés librados por Hipolito con fecha 30 de diciembre de 2008 con vencimiento los días 2 de mayo y 2 de julio de 2009 por importes de 6.202 euros y 2.212 euros, exceden de los importes correspondientes a las facturas emitidas en fechas 28 y 29 de noviembre ( NUM001 , NUM002 y NUM003 ); y 30 de diciembre de 2006 ( NUM007 , NUM008 y NUM009 )

TERCERO.- A la vista de las declaraciones prestadas, a los efectos ahora analizados, se desprende que se hace un primer informe sobre impagados partiendo de las fichas de cada cliente y, en este informe debía aparecer como deudor Leoncio , sin embargo cuando después se hace un listado de impagados que engloba la globalidad de la contabilidad, ya no aparece como deudor; por otro lado, la petición de Silvia a Mauricio , sobre una posible inmodificabilidad de la base de datos se produce (diciembre 2010-enero 2011) mucho después de presentada la demanda (febrero 2010), de lo que se desprende que las comprobaciones realizadas por ambos conjuntamente viendo la pantalla y ficha de Leoncio se produce a resultas de la petición de Silvia a Mauricio en los términos expuestos.

Si bien Gregorio declaró que el mismo había elaborado el listado de impagados y que lo entregó al acusado, tampoco puede llevar a concluir que el acusado examinó detalladamente este listado y llegó a cerciorarse de la incorporación de Leoncio a este listado de impagos; el listado se entrega en el contexto de averiguación por parte de la empresa del estado de cuentas del negocio y con el fin de conocer el número y volumen de ventas pendientes de cobro, no está acreditado que en el momento de la elaboración del informe el objeto de control fuera exclusivamente Leoncio y que por esta razón era obligado que el acusado tuviera conocimiento de su incorporación o exclusión de la lista de impagados.

Tampoco ha quedado claro el momento en que Silvia tuvo la conversación con el acusado informándole de que según su criterio contable, Leoncio había anulado las facturas de 28 y 29 de diciembre de 2006 en fecha 30 de diciembre de 2006 para que al cierre de ese ejercicio 2006 no figurase la deuda y, por tanto, no puede afirmarse que fuera antes o después de interponerse la demanda en reclamación de cantidad; también esta testigo ha declarado que después se enteró de la emisión de otros tres tickets a nombre de otra persona, Hipolito , se enteró de que había otros tickets con ocasión de la demanda y de la denuncia; insistió en que pensó que Leoncio las había anulado y no hizo ninguna verificación más.

Por otro lado los pagarés que fueron emitidos por Hipolito en fecha 30 de diciembre de 2008, a la vista de los importes (6.202 euros y 2.212 euros) que se corresponden con la deuda por diferentes facturas, además de las discutidas en este procedimiento, que constan en el listado realizado, y que como ha reconocido este testigo resultaron impagados.

Con todos estos elementos, si bien resulta llamativo que después de haberse afrontado una revisión del estado de cuentas general de la empresa, no se hubiera advertido antes de presentar la demanda la anulación de las operaciones anotadas los días 28 y 29 de noviembre de 2006 a nombre de Leoncio , o que no se hubiera intentado corroborar la situación con los vendedores que figuran en las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 , ello por sí solo, sin otros elementos probatorios no puede llevar a concluir que se tuviera conocimiento de la inexistencia de la deuda, máxime inclusive cuando por la documental aportada incluso entre las propias partes ahora querellante y querellada se mantenían discrepancias sobre la cuantía real de las devoluciones o pendientes de pago, según el ahora querellado 446.660 euros, folio 20 de las actuaciones, hecho probado séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en autos 443/2009 y según el querellante 153.681 euros, folio 22, hecho probado octavo de la misma sentencia

También puede sorprender la falta de gestión previa a la reclamación judicial, bien por parte del propio acusado o de cualquiera de las personas a las que encargó la dirección técnica de la reclamación judicial o por alguno de los empleados de confianza del acusado o que no se intentase recuperar por vía extrajudicial las cantidades que se creían adeudadas mediante contacto personal con el hipotético deudor, Leoncio , pero lo cierto es que ni es preceptivo ni extraño teniendo en cuenta los diversos conflictos judiciales existentes entre las partes.

En fin, con las pruebas obtenidas en el juicio, lo único que podría reprocharse es que no se haya realizado previo a la vía judicial un contraste para asegurar la vigencia de la deuda comparando la ficha del cliente, Leoncio con el posterior listado elaborado; ahora bien, las personas que se ocupaban de la contabilidad, Sr. Esteban y Sra. Silvia , comprobaron e informaron al acusado sobre la deuda del Sr. Leoncio , el primero al parecer no conocía las anulaciones posteriores, a la segunda esas anulaciones le parecieron ficticias y tendentes a regularizar el ejercicio contable 2006 y así se lo hizo saber al acusado, conoció los nuevos tickets a nombre de Hipolito con posterioridad, por todo ello, no ha logrado acreditarse que en la conducta del acusado concurran los elementos exigidos por el artículo 250.7º del Código Penal , dado que como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 , quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar.

Consecuentemente con lo expuesto y ante la falta de prueba de cargo con la suficiente entidad para poder deducir, con la certeza que requiere todo proceso penal, la intervención del acusado Carmelo en los hechos por los que venía siendo acusado, más allá de meras conjeturas o sospechas que no permiten enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, de imperativa observancia por los Tribunales, procede decretar su absolución por los delitos de falsedad y estafa por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales, al no poderse imponer legalmente al acusado absuelto.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que absolvemos librementeal acusado D. Carmelo , de los delitos de falsedad y estafa procesal intentada de que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en esta causa, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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