Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 246/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 29067370092013100392
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3763
Núm. Roj: SAP MA 3763/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 246/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera
Autos de Juicio de Faltas nº 105/13
SENTENCIA Nº 587/2013
En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior
referencia, seguidos por una presunta falta de injurias, siendo apelante Marino , asistido por el letrado Don
José Francisco García Casaus, y apelado Rafael , asistido por la letrada Dª Cecilia Pérez Raya.
No ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 19 de julio de 2.013, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 7 de noviembre de 2009, Marino envió desde su teléfono móvil número NUM000 al teléfono móvil de Rafael número NUM001 , los siguientes mensajes: - a las 22:06 horas: ' no te saldrá lo que te tramas falsote' - a las 22:28 horas 'robaste a la Ermita del Albaicín, que vergüenza todo el mundo lo sabe' - a las 22:42 horas '¿Por qué te expulsaron de la cooperativa del Albaicín por no eres de fiar''.
A tales hechos correspondió el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor penalmente responsable de una falta de injurias a la pena de VEINTE DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, LO QUE SUPONE UN TOTAL DE OCHENTA EUROS, cantidad que deberá ser satisfecha en el plazo de veinte días desde el día de la firmeza de la presente resolución y que caso de no ser satisfecha voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y podrá cumplirse mediante localización permanente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se denuncia la incorrecta interpretación del instituto de la prescripción toda vez que, habiendo sido condenado el Sr. Marino únicamente como autor de la falta de injurias que se le venía imputando, la querella que dio inicio a las actuaciones se interpuso fuera del plazo de seis meses que respecto de las faltas establece el art. 131.2 del Código Penal .
Para la resolución del recurso debe partirse del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010, según el cual 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En el caso de autos se imputó inicialmente al Sr. Marino un delito de calumnias en base a unos hechos que fueron reputados falta desde el principio por el juzgado instructor, si bien la Sección 8ª de esta Audiencia ordenó que se incoaran Diligencias Previas y se practicaran unas mínimas diligencias de investigación, verificado lo cual se volvieron a reputar falta.
Nos encontramos con unos hechos calificados como falta, y este tipo de infracciones prescriben a los seis meses, de tal modo que perpetrados el día 7 de noviembre de 2.009, cuando se interpuso la querella (11 de junio de 2.010) ya se había extinguido la responsabilidad criminal en que podría haber incurrido el denunciado, por lo que el recurso se debe acoger.
SEGUNDO.- Siendo estimatoria la resolución del recurso procede declarar de oficio las costas originadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citadas y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don José Francisco García Casaus contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando en cuando al fondo dicha resolución aunque absolviendo a Marino , por prescripción de los hechos, de la falta perpetrada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
