Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 417/2013 de 12 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 417/13
Asunto Penal nº 322/11
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº 587/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
Dª. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 12 de noviembre de 2013
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas, contra el Jose Miguel , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: Sobre las quince horas del día 23 de septiembre de 2010 Jose Miguel llamó por teléfono a Aida , de la que estaba divorciado, y le dijo que si volvía a aparcar el vehículo de quien era su nueva pareja en la plaza de aparcamiento de la vivienda familiar le iba a meter fuego al coche y a ella.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.'
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condenoal acusado Jose Miguel , como autor responsable de un delito de Amenazas a la pena de Cuatro Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarse a la persona o domicilio de Aida , o comunicarse con ella por dos años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y al pago de las costas.
En tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento acordada en las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Jose Miguel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Jose Miguel por un delito de amenazas leves del artículo 171 4 y 6 del C.P . la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, pues por más que discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, la conclusión probatoria efectuada por el referido juzgador tras valorar las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni arbitraria y debe ser mantenida.
La denunciante ha manifestado desde el inicio de las actuaciones que el acusado le dijo el día del autos por teléfono que como siguiera aparcando el coche en su plaza de parking le iba a prender fuego al coche y a ella. Y tal relato de hechos es sustancialmente corroborado por el que dijo ser testigo presencial, Eduardo , actual pareja de la denunciante y que declaró bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibido de las penas señaladas para el delito de falso testimonio.
Por otra parte la circunstancia de que el juicio se celebrara no en un día, sino en dos, resultando que en el primero se oyó al acusado y en la segunda sesión a los testigos, tampoco puede considerarse vulnere el derecho a la defensa del inculpado, que tuvo en todo caso en la última sesión el derecho a la última palabra, viniendo prevista la posibilidad de celebrar el juicio en más de una sesión en los artículos 746 y 788.1º de la L.E.Crim .
Procede en definitiva la confirmación de la condena del inculpado por el delito de amenazas imputado al haberse basado la misma en pruebas de cargo directas -declaraciones de los testigos presenciales- y no ser contraria la conclusión probatoria a las reglas de lógica.
SEGUNDO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Jose Miguel contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 322/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales tanto de la primera como de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

