Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 587/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 148/2014 de 05 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 587/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0003636
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000148/2014
Dimana del Juicio Oral Nº 000099/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Justo , Roque y Luis Miguel
Letrado: JOSE ALBERTO FERRER PALLAS, SANTIAGO SOLER BERNABEU y JOSE ALBERTO FERRER PALLAS
Procurador : BEGOÑA MUÑOZ SOTES, LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE y BEGOÑA MUÑOZ SOTES
SENTENCIA Nº 587/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a 5 de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-03-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000099/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 252/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo actuado como partes apelantes Justo y Luis Miguel ; representados por el Procurador D./ Dª. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y asistido por el/la Letrado/a JOSE ALBERTO FERRER PALLAS; Roque representado por la procuradora Dª Laura Perez de Sarrio y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(C.G. de QUESADA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 7 de agosto de 2010, alrededor de las 2 horas, en el bar raza latina sito en la calla Alcalá de Galiano de Alicante, el acusado Justo discutió con Roque agrediéndose mutuamente, al intervenir en la pelea el amigo de Justo , Luis Miguel , que golpeó a Roque , éste cogió un taco de billar y golpeó con él a los otros dos acusados.
Como consecuencia de la agresión, Justo sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días no impeditivos precisando para su sanidad de una sola asistencia, Luis Miguel tardó en curar 10 días no impeditivios precisando para su sanidad, además de una primera asistencia, la colocación de grapas metálicas en la herida frontal que fueron posteriormente retiradas, quedando como secuela cicatriz queloide, que produjo secuela consistente en perjuicio estético ligero valoradas en 3 puntos y Roque sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días no impeditivos precisando para su sanidad de una sola asistencia. Todos los lesionados reclaman
Se produjeron daños en el bar tasados en 649,88 euros y que son reclamados por su propietario Bienvenido '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor de un delito de lesiones tipificado en el art 147.1 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO Roque como autor de una FALTA DE LESIONES tipificada en el art 617.1 del C.P , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condeno asimismo a Roque que en materia de responsabilidad civil, indemnice a Justo en la cantidad de 450 euros por las lesiones, y a Luis Miguel en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 2.400 euros por las secuelas; y al pago de un tercio de las costas del juicio.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor de una FALTA DE LESIONES tipificada en el art 617.1 del C.P , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas del juicio.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor de una FALTA DE LESIONES tipificada en el art 617.1 del C.P , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de un tercio de las costas del juicio.
Condeno asimismo a Justo y Luis Miguel a que en materia de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Roque en la cantidad de 240euros por las lesiones.
Justo , Luis Miguel dy Roque deberán indemnizar solidariamente a Justo en la cantidad de 549,88 euros por los daños.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Justo , Roque y Luis Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de Roque Y Justo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de LO PENAL Nº dos de Alicante de fecha 24 de febrero de 2014 alegando todos ellos en esencia error en la valoración de la prueba, y asimismo solicitando se aplique la prescripción de la pena al haber sido condenados por una falta de lesiones; La circunstancia atenuante de cometer el hecho bajo el estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y de dilaciones indebidas exponiento los tiempos en que las actuaciones han estado paradas como justificación de su petición. La defensa de Roque , alegando en esencia error en la valoración de la prueba . El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Respecto a la prescripción cabe añadir que no existió, ya que a Roque se le imputaba un delito de lesiones y al resto de los acusados sendas faltas de lesiones por lo que el tiempo de prescripción que debe computarse es el de la infracción principal, esto es el correspondiente al delito de lesiones dolosas. Art 131.5 cp .
Así la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dice 'Olvida el recurrente que dicha infracción fue enjuiciada como conexa en un mismo proceso, y el plazo de prescripción ha de referirse al delito más gravemente penado, de acuerdo con un criterio jurisprudencial que unas veces se ha fundado en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa ( Sentencia de 23-10-92 y 6-11-92 ) y otras, en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional para el conocimiento y fallo de la infracción penal menor ( Sentencias de 25-1-96 , 3-6-92 y 2-11-92 ).
La alegación de prescripción por tanto ha de ser desestimada.
TERCERO.-El juez a quo, basa su sentencia principalmente en la declaración del testigo Sr. Bienvenido y los partes facultativos de las lesiones producidas que son compatibles con lo declarado por el testigo.
En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
CUARTO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la declaración de todos los implicados en la pelea, y el dueño o regente del bar donde se produjo la pelea cuyo testimonio fue decisivo para la condena al ponertlo en realción con los partes facultativos obrantes en autos
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, lo fundamentos de derecho primero se encarga de analizar la declaración de la víctima, y demás testificales llegando al convencimiento de la autoría por la apelante del delito de apropiación indebida.
La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.
QUINTO-la defensa de los acusados condenados por falta solicita se aprecie la atenuante de embriaguez.
No consta con certeza absoluta que los hechos se cometieron a consecuencia de ir embriagados los acusados y ello con independencia de que hubieran consumido bebidas alcohólicas, pues lo que el precepto alegado (art 21.1 en relación con el art 20.2) exige para su apreciación es la incidencia de la adicción o de la ingesta, en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla.
SEXTO.-Se alega asimismo por la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas A este respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido, 'como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 322/2004, de 12 de marzo , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se estudia ampliamente esta atenuante analógica en nuestra Sentencia 1231/2002, de 1 de julio , fundamento de derecho 4º , y a ella nos remitimos. Como bien dice el recurrente, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la celebración del juicio, han transcurrido cinco años, que hasta el momento actual, se han convertido en ocho años. La respuesta penal, en consecuencia, debe ser proporcionada a tales dilaciones, de las que no son responsables los autores de los hechos enjuiciados, ni aún a base de tenerse que despachar comisiones rogatorias de carácter internacional, cuya mayor tardanza en su diligenciado no debe ser soportado por el acusado que no las ha provocado. En consecuencia, procede estimar la concurrencia, con el carácter de simple, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas( ST.S. 22 jul. 04 ).
Esta misma situación se produce en este caso en que han transcurrido cuatro años desde el comienzo de la causa hasta su enjuiciamiento, sin que pueda alegarse que la instrucción fue complicada, que no lo fue, y concretamente dos años desde la llegada de los autos al juzgado de lo penal y el dictado de sentencia,sin que quepa atribuir esa demora a la actuación de la defensa, procediendo, por ello, la estimación de la circunstancia analógica indicada, que aprovechará a todos los acusados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el srt 66.1 del Cp y 638 cp.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensas de Luis Miguel Y Justo , Roque , apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 y 7 del CP se revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Alicante de fecha 28 de marzo de 2014 en relación con las penas impuestas.
Las penas a imponer son las siguientes a Roque , la pena de seis meses de prisión manteniendo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo por la falta de lesiones una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros manteniendo la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia recurrida.
A Justo , se le impone una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros manteniendo la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia recurrida.
Luis Miguel se le impone una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros manteniendo la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en la sentencia recurrida.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos, concretamente el de responsabilidad civil, y costas procesales de la instancia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
