Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 587/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 383/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 587/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100608
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0025597
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 383/2012
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 106/2011
Apelante: D./Dña. Camila y D./Dña. Ángel
Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ y Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Damaso y FISCAL
Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D./Dña. NATALIA CRESPO DE TORRES
S E N T E N C I A Nº 587/14
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE:D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 14 de julio de 2014.
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rocio Arduan Rodríguez en representación de Ángel y la Procuradora Dña. Rocio Blanco Martínez en representación de Camila contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Móstoles el 22 de diciembre de 2011 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de extorsión, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:'Son hechos probados y así se declaran que Con fecha 1 de Agosto de 2006, Damaso interpuso denuncia por la desaparición del hijo que había tenido con su pareja sentimental Ramona , la cual había abandonado España en compañía del menor Pascual , sin comunicarlo al padre ni manifestar su lugar de destino o paradero.
El día 22 de de junio de 2007, Ángel , nacido el NUM000 -79 en Ecuador, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Damaso pidiéndole 40.000 euros a cambio de información del paradero de su hijo.
A partir de la referida fecha hasta el 10 de Julio de 2007, Ángel llamó en varias ocasiones por teléfono a Damaso con la finalidad expuesta pidiéndole el dinero, si bien rebajó la cantidad hasta 30.000 euros, realizando gestiones Damaso para obtenerla.
Concertándose la entrega del dinero en dos ocasiones el mencionado día 10 de Julio, en la última de las cuales fue detenido Ángel .
Ángel durante las conversaciones mantenidas con Damaso profirió frases como que jamás sabría el paradero de su hijo, que las personas que lo tenían ante cualquier movimiento extraño 'se movían' y se marcharían, con lo que no se podría volver a saber el paradero del pequeño, y que quien le traiciona a él, que quien a hierro mata, a hierro muere, y que él viene de un país que ya se sabe como son las cosas, y no quiere llegar a males ni nada, pero lo que tenga presenta.
Ángel convivía con su pareja sentimental Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la cual se había concertado previamente para exigir el dinero a Damaso , ayudándole la misma a para obtener la información respecto al paradero del menor.
En el mismo inmueble residía con ambos, Joaquina , nacida el NUM002 -78 en Ecuador, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Camila , y primeras ambas de la ex pareja de Damaso , madre del menor, Ramona .
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel y a Camila como autores responsables criminalmente de un delito de extorsión prevenido en el artículo 243 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de 1 año de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, igualmente se condena a Ángel y a Camila a indemnizar, conjunta y solidariamente a Damaso con la cantidad de 6000 euros por los daños morales causados y con expresa imposición a cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.
SEGUNDO.-La representación procesal de los acusados interesa que se revoque la sentencia y se les absuelva.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .-EL recurso interpuesto por ambos recurrentes no puede hallar favorable acogida en esta instancia.
El recurrente Ángel alega como fundamento de su recurso, en primer lugar que no resulta acreditada la responsabilidad penal del mismo, toda vez que Damaso había ofrecido recompensa a quien le informara del paradero de su hijo; por otra parte no existió violencia física ni intimidación por parte del condenado, pues en cualquier caso las frases en las que se sustenta la intimidación o amenaza son frases coloquiales: Continua alegando que la declaración que el condenado prestó en al Comisaría ha resultado impugnada por cuanto se preparó antes de que el abogado que le asistía llegara. Por otra parte impugna también las conversaciones que obran en el procedimiento como las transcripciones de las mismas, por cuanto no resultó acreditado que la voz correspondiera al mismo por lo que el principio de presunción de inocencia no ha resultado desvirtuado, y en cualquier caso debe operar el principio in dubio pro reo. Como segundo motivo se opone a la determinación de la cuantía de 6000 euros, que en concepto de daños morales se les ha condenado, por cuanto infringe el principio acusatorio toda vez que el Ministerio Fiscal no solicitó cantidad alguna por este concepto; y en cualquier caso no ha resultado acreditado que ningún daño moral o psíquico, por lo concluye solicitando que se absuelva al recurrente; alternativamente alegó que el delito de extorsión debería entenderse cometido en grado de tentativa, toda vez que nunca fue entregado el dinero, y estima de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.
La recurrente Camila alega en sustento de su recurso que no conoce a Damaso , que nunca habló con el por teléfono, que nunca le solicitó dinero a cambio de información sobre el paradero de su hijo, que no le amenazó nunca, que desconocía el país en el que estaba su prima; nunca habló con su prima Ramona ; la foto encontrada en poder del detenido nunca había estado en su domicilio. Concluye solicitando la absolución y alternativamente que se rebaje la indemnización a la vista de que la Juez a quo se ha excedido en la cuantía de la misma toda vez que la Acusación Particular rebajo su petición inicial a la cantidad de 1500 euros.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que la juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por un orden sistemático se va a resolver en primer lugar el recurso de Ángel . Se alega error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente.
1- Así examinada la grabación del juicio se desprende con nitidez que el recurrente Ángel mantuvo conversaciones con Damaso sobre su hijo menor, si éste le hacía entrega de una determinada cantidad de dinero; quedando en verse para la citada entrega el dia de julio; como consecuencia de que Damaso había puesto en conocimiento de la policía tales extremos, éstos le dieron las instrucciones oportunas, tales como solicitarle una fotografía del menor, y a su vez les informó del dia del encuentro, la policía procedió a la detención de Ángel cuando había salido de su domicilio el dia concertado para la cita, y en su poder se encontró la fotografía del hijo de Damaso con unos familiares. Tales circunstancias relatadas por la víctima en el acto del juicio, así como por los agentes de la policía intervinientes, y el hecho objetivo de la detención de Ángel con la fotografía, acreditan tales extremos. Como consecuencia de la denuncia de Damaso ante la solicitud de Ángel de una determinada cantidad de dinero para que éste le facilitara datos del paradero de su hijo, la policía intervino el teléfono de Damaso , y se interceptaron varias conversaciones telefónicas, en las que un varón contacta con Damaso y mantiene conversaciones relacionadas con la información del menor, y el día en el que conciertan la cita. Tales conversaciones interceptadas y grabadas, fueron sometidas a la prueba pericial oportuna, concluyéndose por los peritos que correspondían a Ángel ; el informe fue ratificado en el plenario, y sometido a contradicción, los informantes concluyeron sin ninguna duda en el sentido expuesto, pero es mas la víctima manifestó que era el acusado con quien se entrevistó en la primera ocasión. Con los alegatos expuestos en su recurso el recurrente pretende colocar a la Sala en un escenario de duda, nada mas lejos; ni para la juez a quo, así como tampoco para este Tribunal; con tal acervo probatorio, la juez a quo concluyó en la autoría de estos hechos por parte del recurrente, y la Sala estima que no puede concluirse en otra alternativa posible como pretende el recurrente, apelando al principio del in dubio pro reo; es mas, hay un dato que necesariamente arroja luz a todos estos hechos, y es el parentesco que existía entre la compañera sentimental de Ángel y la hermana de ésta, Camila y Joaquina , con la madre del menor Ramona (que era la que había abandonado el país, sin ponerlo en conocimiento del padre Damaso ) y la relación que mantienen, que es lo que explica que Ángel supiera del paradero del menor, y por tanto la posibilidad de aprovecharse de ello económicamente.
Acreditada la autoría, alega el recurrente que no existió amenaza ni intimidación alguna, en las conversaciones sino que las frases proferidas, lo eran en tono coloquial. Como muy bien se reseña en la sentencia que se impugnan constan al folio 118 de la causa, que el día 4 de julio Ángel le dice 'que quien a hierro mata a hierro muere, que el viene de un país que ya se sabe como son las cosas'; en otras conversaciones se resalta la referencia a que sin no entregaba el dinero no sabría del paradero del menor, que las personas que con las que esteba se movían ante cualquier sospecha, y nunca sabría el paradero del menor. Tales frases proferidas en el contexto analizado generan sin lugar a dudas desasosiego en la víctima, y dirigen su comportamiento de forma involuntaria y sin libertad, y sometido a temor a la vista del daño que puede sufrir o bien, el directamente intimidado o amenazado o terceros (en este caso el menor).Tales frases se erigen en vía o tránsito para conseguir el fin que es la obtención de la suma de dinero.
Por último en cuanto a la posibilidad de que nos encontremos ante un delito de extorsión en grado de tentativa, tal y como alega en su defensa el recurrente, debe rechazarse en íntima coincidencia con la argumentación de la Juez a quo.
El delito de extorsión, como se indica en el ATS de la sección 1 de 17 de enero de 2013 , es un delito de resultado cortado, en el que la consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con ánimo de lucro y propósito defraudatorio, aunque cualquier episodio posterior ha de pertenecer no al tracto comisivo de la infracción sino a su fase de agotamiento. Por otra parte el delito de extorsión requiere como elemento del tipo subjetivo la concurrencia de ánimo de lucro en el autor. La jurisprudencia ha entendido (entre otras STS nº 712/2005, de 8 de junio ) que por ánimo de lucro debe entenderse 'cualquier provecho o utilidad que pretenda obtener el sujeto activo de la infracción, tanto sea para sí mismo como para un tercero'; de lo expuesto se deduce que es indiferente que el acusado no obtuviera en definitiva la entrega de dinero exigido por ser detenido por la policía, cuando el denunciante se había procurado la disposición del dinero, puesto que la entrega pertenece al ámbito del agotamiento del delito, no al de su perfeccionamiento que ya se había producido, por lo que procede la desestimación de este motivo.
En cuanto al motivo segundo referido a la indemnización de 6000 euros, señalada en la sentencia por el concepto de daños morales, en el sentido de que rebasa la cantidad solicitada por la Acusación particular, que cifró los mismos en la cantidad de 1.500 euros, por lo que se quiebra el principio acusatorio y de congruencia, no debe sino estimarse, a la vista de que la precitada cantidad excede de la solicitada por la propia víctima, determinándose por ello en la cantidad en 1.500 euros, rigiéndonos en este caso por el principio dispositivo de las partes en el ejercicio de la acción civil que se ejerce conjuntamente con la penal .
Por último en cuanto a la solicitud de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no puede estimarse. La sentencia apelada aprecia la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas del actual art. 21.6 del Código Penal , en el que, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta por el delito de extorsión en caso de condena.
La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.
Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .
Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En el caso objeto del presente recurso de apelación, los hechos ocurren en agosto de 2007, y se dicta sentencia el 22 de diciembre de 2011 .
Los recurrentes, en apoyo de su pretensión, alegan que han transcurrido más de cuatro años, desde que los hechos se produjeron por lo que debe apreciarse la atenuante como muy cualificada Pues bien la Sala entiende que el tiempo total invertido hasta llegar a la sentencia de primera instancia 4 años no es desmesurado a la vista de la complejidad de os hechos y de la investigación previa.
La entidad de las dilaciones, la prolongación y número de las diversas paralizaciones, puesta en relación con la complejidad y demás circunstancias que han quedado reflejadas, hace no procedente la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias.
2- En cuanto al recurso formulado por la condenada Camila , no puede tampoco hallar favorable acogida. La prueba que se ha practicado en el acto del juicio se considera prueba suficiente para fundamentar sobre ella una sentencia condenatoria, mas allá de toda duda razonable; la inferencia que realiza la Juez a quo para concluir en su participación va mas allá de las alegaciones que la recurrente apuntala en su recurso, tales como que no conoce a Damaso , que nunca habló con el por teléfono, que nunca le solicitó dinero a cambio de información sobre el paradero de su hijo, que no le amenazó nunca, que desconocía el país en el que estaba su prima; nunca habló con su prima Ramona ; la foto encontrada en poder del detenido nunca había estado en su domicilio.
Hay un dato que es relevante y esencial y que apunta hacia el concierto de voluntades entre los dos acusados, y es el hecho de que la acusada es prima de la madre del niño, y las direcciones y las fotos de familia solo pueden obtenerse por esa vía. Sin embargo tal dato a la recurrente le parece insuficiente, puesto que manifiesta que desconocía donde se encontraba Ramona y su hijo, puesto que la dirección que obra en las actuaciones y que fue sustraída a su hermana Joaquina , y no acredita que en esa dirección estuviera Ramona con su hijo, por otra parte las conversaciones sobre la posibilidad de obtener dinero, concretamente 30.000 euros, no tienen una correspondencia con la cantidad de dinero, 40.000 euros, que al parecer solicitaba Ángel como pago de la información, sino que ella iba a solicitar un préstamo.
No hay ninguna duda de que el presupuesto de posibilidad de la extorsión que sufrió Pascual , viene dada por el parentesco de su pareja sentimental Camila con Ramona la madre del menor, ahora bien para llegar a la conclusión que Camila concertó tal empresa con Ángel , en el sentido de que ambos idearon el plan para de esta forma obtener dinero, y Camila , sin perjuicio de que no realizara los contactos con Damaso , estaba al tanto de todo, así como de la forma en que se realizaba la solicitud del dinero, atemorizando a Damaso , es necesario alguna circunstancia que externalice tal colaboración íntima entre ellos. La Juez se apoya en el contenido de las conversaciones que fueron grabadas, y la Sala interpreta las mismas en idéntico sentido, de las mismas se infiere que en fechas coincidentes la recurrente, hablaba de una próxima obtención de dinero, lo que es revelador a efectos del pretendido acuerdo de voluntades, pero es mas, es que Ángel , siembre habló de una socia, lo que, sin perjuicio de que le atribuyera una parentesco lejano, es un indicio mas de que era la recurrente. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. En cuanto al segundo motivo de impugnación del recurso, nos remitimos a lo expuesto para el anterior recurrente, y en consecuencia procede estimarlo, no así respecto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que la denegamos en los términos antes mencionados.
TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rocio Arduan Rodríguez en representación de Ángel y la Procuradora Dña. Rocio Blanco Martínez en representación de Camila contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Móstoles el 22 de diciembre de 2011 , en la causa arriba referenciada, en el sentido de rebajar la indemnización a la cantidad de 1500 euros, confirmando la sentencia en todos los restantes extremos .Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.
