Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 587/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 95/2013 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 587/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100495


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007417

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 95/2013-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 549/2010

Apelante: MINIBUSES LOPEZ RUBIO SL

Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

Letrado D./Dña. JUAN MANUEL GAYO LOPEZ

Apelado: D./Dña. Octavio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Letrado D./Dña. SUSANA SANCHEZ SANZ

SENTENCIA Nº 587/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. GREGORIO CALLEJO HERNÁNZ

En Madrid, a 13 de junio de 2014.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa 549/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguida por delito de daños, siendo apelante la empresa Minibuses López Rubio S.L., con domicilio en c/ Rosario Pino, nº 8-8ºC, de Madrid, y cuyas circunstancias constan en las actuaciones, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y apelado D. Octavio , en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2012 por parte de la entidad Minibuses López Rubio S.L., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Vila.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 19 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas 3640/09, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Madrid, por delito de daños dictándose Sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 17 de enero de 2010 cuando conducía su vehículo por la A-2 de Madrid, tras un incidente por motivos de tráfico se puso delante del autobús matrícula .... MHB propiedad de la empresa Minibuses López Rubio, S.L., y conducido por Evaristo , y apeándose de su vehículo se acercó al citado autobús y golpeó con el puño el cristal de la ventanilla delantera izquierda, fracturándolo y causando daños por importe inferior a 400 euros y cuyo coste de reparación asciende a 639,12 euros. El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por tiempo superior a seis meses'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Octavio de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la entidad propietaria del autobús objeto de los daños, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de enero de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, con las únicas rectificaciones consistentes en aclarar que la fecha de los hechos se refiere al año 2009, y resulta procedente la supresión de la expresión 'por importe inferior a 400 euros', que debe verse sustituida por la que se declara probada: 'por importe de 430 euros', manteniéndose el resto de pronunciamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad recurrente impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que da origen a la presente alzada basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1. Vulneración de la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por error en la valoración de la prueba. 2.- Quebrantamiento de los artículos tipificados en el Código Penal. Esencialmente la impugnación se sustenta en la tesis de indebida cuantificación de los daños causados por el acusado al fracturar dolosamente un cristal del vehículo propiedad de la empresa Minibuses López Rubio, dado que la sentencia apelada resta de la cuantía total presupuestada y tasada (639,12 euros según consta al folio 27 de las actuaciones) el importe correspondiente a la mano de obra y al Impuesto sobre el Valor Añadido. Con esta reducción afirma el Juzgador de instancia que los hechos no alcanzan ya la categoría del delito previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , y, por entender que no superan la cuantía de 400 euros, serían constitutivos de una falta. Además, al haber estado paralizado el procedimiento durante más de tres años, debe declararse la prescripción y en consecuencia absolver al acusado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, al entender que, aún deducido el importe del IVA, los desperfectos ascendieron a 430 euros y por lo tanto los hechos serían constitutivos de delito (y no de falta) que no habría prescrito, al no haber transcurrido plazo de cinco años.

El acusado se opone a la estimación del recurso, alegando que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede condenarse en apelación a quien ha sido absuelto en la instancia ante la fuerza que alcanza la valoración de pruebas personales.

SEGUNDO.-Planteado en estos términos el recurso objeto de la presente alzada, la primera cuestión a dilucidar ha de centrarse en la cuantificación jurídica de los daños enjuiciados, al haberse convertido en el elemento nuclear que no sólo determina la categoría penal de la infracción, sino la consecuencia extintiva que el Magistrado de instancia anuda al paso del tiempo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Penal .

En ausencia de un concepto legal básico sobre los daños, ha venido definiéndose esta figura penal como el deterioro, menoscabo, inutilización o destrucción de cosa de propiedad ajena, económicamente evaluable, y dejando al margen cuanto pudiera encuadrarse en el ámbito del valor moral, que sí puede resultar significativo en orden a la determinación de la responsabilidad civil. Implica este tipo penal un detrimento patrimonial que sufre el dueño de los bienes sobre los que recae la acción destructiva, sin que ello tenga que implicar un enriquecimiento o beneficio para el autor de la conducta, que en lo que se refiere a los tipos recogidos en los artículos 263 y 625 del Código Penal , ha de revestir naturaleza dolosa. El resultado de la acción -la destrucción o deterioro- al comportar una valoración económica, determinará, por una parte, la diferencia sustancial entre las categorías de delito y falta (actualmente delimitadas por la cuantía de 400 euros), y además un importe indemnizable, que se genera como consecuencia de la regla general establecida en el artículo 109 del Código Penal . No se trata ahora mismo de analizar la consecuencia reparadora indemnizatoria, sino antes de determinar en qué extensión debe fijarse la entidad económica del deterioro y su alcance.

Es así que en el presente supuesto, resulta acreditado que la empresa propietaria del vehículo cuyo cristal fue fracturado por el acusado, aportó a las actuaciones un presupuesto de reparación en el que el valor del cristal (repuesto), sin mano de obra ni especificación alguna de IVA, supera los 400 euros, concretamente asciende a 430 (folio 14); la peritación efectuada inicialmente (folio 37) considera correcto el presupuesto anterior, ajustado al precio de mercado, y además resulta adverado por una segunda tasación pericial (folio 83) que lo ratifica por importe de 639,12 euros; se estima por el Juzgado de Instrucción determinante para la cualificación delictiva de los hechos (folio 39); y no resulta cuestionado por ninguna de las partes. Es el Magistrado de instancia quien, en su razonada sentencia, entiende que han de deducirse de este importe dos conceptos: la mano de obra y el IVA, que -en su opinión- no constituyen daños en sí, sino que forman parte de la responsabilidad civil. Califica así los hechos como constitutivos de falta, y además los declara prescritos. No podemos compartir este criterio. Sin entrar a discutir el elemento valorativo estricto, despojado de impuestos y mano de obra, en la sentencia no se concreta el importe que por IVA haya de deducirse, ni se explica por qué razón desautoriza la cuantificación básica del cristal en la suma de 430 euros que consta claramente detallada en el presupuesto luego validado pericialmente. El valor de los daños estrictamente causados, debe ser tenido, por lo tanto cuantificado en suma superior a la de 400 euros que delimita la frontera entre el delito y la falta. El objeto básico resultaría de ese modo, valorado en cuantía delictiva.

Cosa distinta es que dentro de la responsabilidad civil, lo que quepa distinguir es el importe propio de la mano de obra, como consecuencia de perjuicio inherente a la pérdida o menoscabo del bien dañado, pero esto no forma parte de su valor puntual, reducido y concreto. En consecuencia de todo ello, el recurso ha de resultar estimado, los hechos han de ser considerados como constitutivos de delito, y por lo tanto subsumibles -en consideración al resto de los elementos del tipo- en el artículo 263 del Código Penal .

TERCERO.-Esclarecido en los anteriores términos ya el aspecto nuclear de la apelación, ha de añadirse que ningún reproche se ha hecho a la sentencia en cuanto al análisis de la prueba ni a la culpabilidad, ni lo merece realmente. El discurso que analiza el resultado de las pruebas, y sobre ellas llegó a la determinación fáctica, se ajusta sobradamente a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales y permite validar la conclusión de suficiencia en cuanto a la actividad incriminatorias de cargo que se ha llevado a cabo. Por ello, no resulta de aplicación el motivo de oposición al recurso esgrimido por la defensa, de imposibilidad de condena en esta apelación. Es conocida la doctrina jurisprudencial que se alega en cuanto al alcance del Recurso de Apelación. Tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Las precedentes reflexiones resultan de particular relevancia en el presente supuesto por cuanto la fundamentación del recurso no descansa sobre la consideración de indebida o errónea apreciación de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, ni en las consecuencias del principio de inmediación. Por el contrario, lo que se debate es la calificación jurídica de los hechos, sobre una interpretación de conceptos, y su consecuencia sustantiva: la extensión del concreto concepto de daños. Por esta razón, y habiendo sido validada en juicio la prueba documental practicada (a la que antes nos hemos referido ya), entra dentro de las facultades de esta alzada la revisión del fallo.

CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación, los hechos probados resultan determinantes para sustentar ahora un pronunciamiento de condena. Se concretan en ellos -y también con posterioridad en los Fundamentos Jurídicos- los elementos de la acción y la autoría, así como la prueba que la determinan como cierta, de cargo y suficiente. Permítase la reiteración al afirmar que la prueba cuya apreciación se motiva en la sentencia apelada, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, completo y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24, que no resulta por tanto vulnerado en la sentencia en ninguno de sus aspectos de proyección.

En este conjunto de elementos se sustenta un pronunciamiento de condena, que -como ya hemos anticipado- tiene perfecto encaje en el tipo residual del artículo 263 del Código Penal , que castiga en su apartado 1 al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de Código a la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

De todos modos, al haberse esgrimido también en la sentencia apelada la concurrencia de la prescripción del delito, alguna referencia habrá de hacerse a tal extremo. La cuestión guarda innata relación con la calificación de los hechos como constitutivos de delito -y no de falta- que se ha sostenido con anterioridad. Partiendo de esta premisa, es claro que decae la tesis de la prescripción por el transcurso del tiempo previsto para las faltas, y podemos sostener que tampoco concurre en el nuevo escenario, del delito. Los hechos ocurren en 17 de enero de 2009 y nace su tramitación procesal como juicio de faltas. Se transforma en Diligencias Previas por Auto de 10 de junio de 2009 (folio 39). Presta declaración el imputado el 10 de septiembre de 2009 (folio 76). Por Auto de 22 de febrero de 2010 se acomoda a los trámites del Procedimiento Abreviado (folio 97). Se califican los hechos con escrito de acusación el 8 de junio de 2010 y se decreta la apertura del juicio oral por Auto de 28 de junio de 2010. En el mes de septiembre del mismo año se acuerda la remisión al Juzgado de lo Penal, que dicta el auto de admisión de prueba en 30 de marzo de 2012 (folio 147) y celebra el juicio oral el 3 de julio de 2012, dictando sentencia el 11 de septiembre. A la vista de esta relación cronológica ha de afirmarse que en ningún momento o fase, la causa ha estado paralizada, inactiva, por período suficiente de entre los que señala para la prescripción de delitos el artículo 131 del Código Penal , ni siquiera en la redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, en consideración a la fecha de los hechos. No concurre, por lo tanto, prescripción delictiva.

QUINTO.-Procede, una vez declara la responsabilidad penal del acusado, Octavio , determinar la pena que le corresponde, a la luz de los elementos cuya consideración expresa el propio artículo 263. Ha de tenerse en cuenta, según los datos que constan en la pieza de responsabilidad pecuniaria unida a la causa, que la situación económica del acusado no resulta positiva, por cuanto figura en dicha pieza reseña de su desempleo (paro, según consta en la mencionada pieza. Por otra parte no puede obviarse, el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos hasta el momento presente (cinco años). Y, por último, tampoco puede ignorarse el valor de los daños, en la cuantía que antes ha sido justificada. Por la combinación de estos elementos, no puede menos que imponerse la pena prevista en el Código Penal en el grado mínimo, lo que se concreta en multa de seis meses, con una cuota diaria a razón de seis euros, con declaración de la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , se declara la responsabilidad civil del acusado, Octavio , quien deberá indemnizar en concepto de perjuicios totales a la empresa Minibuses López Rubio S.L. en la suma de 639,12 euros, englobándose en esta suma tanto el importe de los daños estrictos (430 euros) como el que -ya en puro concepto de perjuicios- corresponde a la mano de obra según la tasación pericial.

Estas cantidades han de verse incrementadas en sus correspondientes intereses legales.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede, por último, la imposición a la parte condenada, de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de la empresa Minibuses López Rubio, S.L., contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 19 de Madrid en el Juicio Oral 549/10, debemos revocar dicha sentencia apelada, y en consecuencia:

Debemos condenar y condenamos al acusado Octavio como autor penalmente responsable de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, y con declaración de la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la entidad Minibuses López Rubio S.L., propietaria del vehículo, en la suma de 639,12 euros por los perjuicios causados, más sus correspondientes intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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