Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 553/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 587/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100540

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1321

Núm. Roj: SAP AL 1321/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 587/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
En Almería, a 11 de diciembre de 2015
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 553/15, el P.A
137/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante María Rosario representada
por el Procurador Sra. Gazquez Alcoba y defendida por el Letrado Sr. Segura Jiménez, adhiriéndose al mismo
el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelada Flora y Manuel , representados por el Procurador Herrera Capel y defendidos
por el Letrado Pérez Ruiz. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 28/05/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en marzo de 2009, la acusada Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular junto con sus dos hermanos, María Rosario y Carlos María , de manera indistinta de una cuenta de valores, aceptó de su sucursal de la entidad Cajasur, sita en la localidad de Campohermoso, término municipal de Níjar, un cambio de producto de ahorro, para lo cual presentó junto con su marido, el también acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, una solicitud de venta de los títulos que poseía en común con sus hermanos para ser cambiados por los nuevos rmada por ella y en la cual habían imitado la rma de su hermana María Rosario dando su conformidad a la operación, conformidad que no era necesaria para realizar la misma.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DÑA.

Flora y D. Manuel , libremente del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio. '

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 11 de diciembre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia en la anterior instancia, se alza frente a ella a través del recurso de apelación la acusadora particular, Dª. María Rosario , solicitando el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, por la que se condena a los apelados Dª. Flora y D. Manuel , en los términos de su escrito de acusación elevado a definitivo. Es motivo de recurso el alegado error en la valoración de la prueba por la anterior juzgadora y la infracción de normas, por no aplicación de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.11 º y 3º del Código Penal El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en los propios términos del mismo.

La parte apelada, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia dictada en la anterior instancia.



SEGUNDO .- En relación con el alegado error en la valoración de la prueba la parte recurrente se refiere a la disconformidad con la valoración de la prueba personal prestada en el acto del juicio por el testigo, Sr.

Genaro , Director de la sucursal bancaria, en orden a que se trataba de un caso especial por la propia relación de los hermanos.

La desestimación del motivo resulta inevitable, en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , aplicable tanto a los procesos por delito, observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos las SS.

18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.

La sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la de valorar, en perjuicio del acusado, los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales.



TERCERO.- No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el presente supuesto, la parte recurrente plantea, como segundo motivo de recurso la alegaciónde esctricta naturaleza jurídica cual es la incardinación de los hechos procesales en el delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392.1 en relación con el art 390.1.1 º y 3º del Código Penal .

Siguió la juzgadora 'a quo' el criterio mantenido por la jurisprudencia, entre las que cita, la STS de la Sala de lo Penal, Sección Primera, nº 361/2.007, de 24 de abril , y todas las que tienen relación con el supuesto, que, como que en similar supuesto decía 'como razona la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la imitación por la acusada de la firma y huella dactilar de sus respectivos ascendientes, para la formalización de la cuenta corriente abierta en la entidad bancaria, tendría pleno encaje en la categoría de la falsedad inocua, esto es, aquella que por razón de las circunstancias y los fines de su ejecución carece de entidad para provocar una afectación relevante del bien jurídico protegido'.

La anterior Juzgadora concluyó en base a la prueba documental y pericial practicada, que ambos acusados, de común acuerso, llevaron a cabo la falsedad operada en el documento. Sin perjuicio de ello, dicha Juzgadora llegó a la conclusión absolutoria en base a la consideración de que tal conducta no debía ser objeto de reproche penal en tanto la falsedad operada era inocua puesto que ni era precisa la firma de todos los titulares de la cuenta de valores para la operación bancaria realizada, ni quedó dañada en ningún momento la seguridad del tráfico jurídico, en cuanto no hubo disposición de dinerario en la operación efectuada, ya que tratándose de otro producto de ahorro, suscripción de obligaciones preferentes de la entidad bancaria, en él fue invertido todo el capital, sin perjuicio acreditado para ninguno de los titulares.

La alteración llevada a cabo en los documentos bancarios precisos para la apertura de la cuenta corriente, en modo alguno implicó una modificación de la situación bancaria de los demás titulares, quienes siguieron siendo titulares del mismo saldo bancario que habían depositado en la entidad. No se menoscabó, pues, el bien jurídico y tampoco fue puesto aquél en peligro.

El Tribunal de la alzada viene a desestimar el recurso y la adhesión al mismo, en cuanto la fundamentación del fallo absolutorio se muestra totalmente correcto.



CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por María Rosario y el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de fecha 28/05/15 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 3 de Almería, en el P.A 137/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.

Declaramos las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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