Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 33/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 587/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 33/15-C APFAL
J.F. : 41/15
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 1 de Terrassa
SENTENCIA Nº 587/2015
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil quince
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 33/15 de los de esta Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 41/15 de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa por dos faltas de lesiones; siendo parte apelante Lucio ; y como apelados Rogelio y el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 3 de marzo de 2015, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Lucio , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con una cuota de CUATRO EUROS diarios, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA QUE RESULTEN INSATISFECHAS, y al pago de las costas del juicio. Y que Don. Lucio indemnice en concepto de responsabilidad civil Don. Rogelio en la cantidad de NOVECIENTOS SENTENTA EUROS por las lesiones causadas. Que debo absolver y absuelvo a D. Rogelio de la falta que se le imputaba, declarándose de oficio las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Lucio , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria para él y condenatoria para Rogelio ; y que subsidiariamente se apreciara la eximente completa o incompleta de legitima defensa.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; trámite que fue evacuado por la defensa de Rogelio y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 dictado en el presente Rollo de apelación se inadmitió la prueba testifical propuesta por la parte apelante.
Cuando el referido auto devino firme quedaron los autos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:
ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 19.00 horas del día 30.10.2014 Don. Lucio se encontraba en la zona de la calle Castellsapera de la localidad de Terrassa cuando se produjo una discusión. Que Don. Rogelio recriminó su actitud al Sr. Lucio , y éste, que portaba una cadena de perro, golpeó de forma intencionada al Sr. Rogelio en la cara, causándole lesiones.
Que de conformidad con el informe del médico forense las lesiones que ha sufrido Don. Rogelio son las siguientes: contusión facial. Que el tiempo de curación es de 30 días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y como secuelas: cicatriz triangular blanquecina en mucosa labial inferior, de 0,5 x 1 cm, sobreelevada, que dice que molesta sin dolor. Pequeño resalte en pieza dental 11. Todo ello compatible con un perjuicio estético ligero (1 punto).
Que Don. Rogelio reclama por las lesiones.
Que Don. Rogelio manifiesta que trabaja de electricista y percibe unos 1000 euros.
Que el día 16.02.2015 Don. Lucio interpuso denuncia contra Don. Rogelio por hechos acaecidos el día 29.10.2014.
Que Don. Lucio manifiesta que no trabaja y que vive con su madre.
Fundamentos
PRIMERO :Como primer motivo del recurso se invoca 'inadmisión de pruebas, indefensión, error en la apreciación de la prueba, contradicciones entre testigos ( art. 790,2 L.E.Cr .).
Del enunciado del motivo y de los alegatos para sostenerlo se infiere que en realidad se invocan dos submotivos para impugnar la sentencia en lo relativo a la absolución de Rogelio , cuya condena en la alzada solicita la recurrente.
En cuanto a la inadmisión de pruebas, si bien es cierto que la Juez 'a quo' no admitió un testigo propuesto por la defensa de Lucio , tal inadmisión, que se encuentra dentro de las atribuciones del Juez que celebró el juicio, no produjo indefensión por cuanto la parte pudo proponer y de hecho propuso la prueba denegada para su práctica en la alzada; si bien he debido inadmitir la prueba testifical de Evelio por no reunir los requisitos exigidos por el 790,3 de la L.E.Cr. como expuse en el auto de fecha 15 de julio de 2015 al que me remito y doy por aquí reproducido
SEGUNDO: Sentado lo anterior, la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba al considerar que existió prueba suficiente para condenar a Rogelio como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P . (hechos del día 29 de octubre de 2014).
En la sentencia recurrida no se consideró probado que el día 29 de octubre de 2014 Lucio y Rogelio se hubieran encontrado y por lo tanto, no se consideró probado que Rogelio hubiera agredido a Lucio .
El Juez 'a quo' argumentó, en esencia, que existían versiones contradictorias por cuanto Rogelio manifestó que ese día estaba trabajando arreglando unas neveras, versión que vino avalada por la testifical de Patricio ; y que no se había practicado ninguna prueba que corroborara la versión de la Lucio por cuanto si bien el testigo Jose Ángel dijo que los había visto juntos aquel día, también dijo que no vio la agresión, argumentando la Juez que el testigo no le merecía credibilidad porque también dijo que presenció el episodio del día siguiente diciendo que no vio agresión de Lucio a Rogelio , cuando el primero reconoció haber utilizado la correo del perro; no considerando suficiente para dar verosimilitud a la versión de Lucio el parte de lesiones que presentó al ser del día siguiente y posterior al segundo episodio enjuiciado.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y el recurrente pretende que su declaración y la del resto de intervinientes se valoren de distinta forma a como lo hizo el Juez 'a quo' al efecto de declarar probados en la alzada los hechos denunciados, pero debo dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, me está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que me llevara a modificar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una sentencia condenatoria para Rogelio , ahora apelado, razón por la cual debo mantener el fallo absolutorio.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Como segundo motivo del recurso se impugna la condena del apelante invocando que concurrió la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 20,4 del C.P ., alegando que como Rogelio le agredió el día anterior, al verle al día siguiente en las cercanías del bar y que se dirigía hacia él, movido por el temor, trató de repeler la nueva agresión esgrimiendo la correa de su perro con la mala suerte de alcanzar el labio.
Debo recordar que los hechos base para apreciar una circunstancia eximente de la responsabilidad penal deben quedar acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que los invoca.
En el presente caso no se ha acreditado que el dia 29 de octubre Rogelio agrediera a Lucio como he expuesto en el anterior fundamento; tampoco se recoge en los hechos probados que el día 30 de octubre Rogelio hubiera hecho algún amago de acercamiento o agresión a Lucio que le hubiera podido confundir hasta el punto de golpearle en la cara para defenderse, sino que por el contrario se ha declarado probado que en el curso de una discusión cuando Rogelio le recriminó su actitud (llevar el perro suelto), Lucio golpeó a Rogelio con la cadena del perro, relatando los hechos de esa forma no sólo Rogelio , sino el testigo Gervasio quien declaró que Lucio iba con el perro, hizo un latigazo y le pegó a Rogelio en la boca y que no vio que éste intentara agredir a Lucio .
Consecuentemente, al no acreditarse los hechos base para apreciar la eximente completa o incompleta de legítima defensa, procede desestimar el motivo del recurso.
En cuanto a la petición formulada al hilo de este motivo relativa al abono de los días de detención a la pena impuesta en la sentencia recurrida, dado que la pena impuesta es de distinta naturaleza (multa) y que no existió un pronunciamiento en la sentencia recurrida, no puedo resolver la solicitud en la alzada, sin perjuicio de que la parte solicite en la fase ejecutoria la aplicación del art. 59 del C.P .
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Se mantiene la condena por falta de lesiones según la anterior redacción del C.P. a pesar de estar vigente la redacción dada por L.O. 1/15 (que entró en vigor el pasado día 1 de julio), debido a que los hechos declarados probados siguen siendo típicos.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa en fecha 3 de marzo de 2015 en Juicio de Faltas número 41/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 2/09/2015
por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
