Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 113/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 587/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100506
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7540
Núm. Roj: SAP B 7540/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 113/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 848/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
En la ciudad de Barcelona a 16 de julio de 2015.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 848/15 por el
Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona, por una falta de hurto, en el que fueron parte como
denunciadas Paula y Vanesa , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo
parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el último de los reseñados contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 23 de mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto a lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paula y a Vanesa como autoras de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623. 1 del C.Penal , a la pena de MULTA de 60 días a razón de 10 euros diarios, con 30 días de responsabilidad subsidiaria, para cada una de ellas, declarando de oficio las costas del presente juicio. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las dos denunciadas y condenadas, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como principal motivo la falta de determinación en la sentencia del objeto de la infracción, al no describirse el contenido de la mochila en la que se intentó la sustracción. El mismo no puede acogerse. El relato fáctico de la Sentencia deja meridianamente claro que la sustracción que se pretendía no se materializó, precisamente debido a la intervención de los agentes policiales, con lo que no hay objeto de la infracción que describir. La calificación jurídica es de hurto en grado de tentativa, aunque en la Sentencia no se dice expresamente, seguramente debido a que en el ámbito de las faltas no operan las normas del Código Penal sobre determinación de la pena, entre las que se encuentra el art. 62 para los casos de imperfecta realización. No se trata tal omisión de una irregularidad que pueda provocar la nulidad de la sentencia , como se pide.
Igualmente, aunque no articula un motivo de recurso por error en la valoración de la prueba, sí que alude a que 'los únicos testigos' en el juicio fueron los agentes de la Guardia Urbana, al no haber comparecido la perjudicada de la infracción. Sin embargo, no se aporta elemento probatorio distinto a los desarrollados en el acto del juicio y que llevaron al juzgador de instancia a considerar acreditados los hechos declarados probados en la sentencia, y a la condena. Hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Las manifestaciones de los agentes, tal y como se han vertido, han de considerarse en su conjunto como prueba de cargo suficiente de la falta por la que se condena.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- En cuanto a lo desproporcionado de las penas impuestas, es cierto que el art. 638 del C.P .
establece respecto de las faltas que los jueces procederán a la aplicación de las penas previstas en el Libro III según su prudente arbitrio, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos, pero sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del mismo cuerpo legal . Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena a que se refieren la totalidad de los preceptos invocados por el recurrente, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal solicitó la pena de multa de 60 días, y tal fue la definitivamente impuesta. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la misma que para nada explica ni valora las razones, en modo alguno se justifica la imposición del límite máximo, por lo que procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, determinando la misma en la de multa de 30 días, pues ninguna razón se reconoce en la sentencia que permita imponer una mayor. Igualmente, no constando ninguna información sobre la capacidad económica de las denunciadas, procede imponer la cuota que se considera estándar para dicho supuesto, de seis euros diarios.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por Paula y Vanesa , debo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2015 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona , en el sentido de imponer a cada una de las denunciadas y condenadas la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de SEIS EUROS, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
