Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 853/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 587/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100492


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014073

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 853/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 72/2014

SENTENCIA Nº 587 /2015

Ilmos./as Sres/as.

Dª Lucía María Torroja Ribera

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. José María Casado Pérez

En Madrid, a 23 de Julio de 2015

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 853/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº3 de Móstoles, seguidos por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Adriano , representado por la Procuradora Dña. Dolores Porras Mena y defendido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rubio.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara, que el acusado, Adriano y Magdalena mantenían una relación análoga a la matrimonial, desde hace algunos años, residiendo en Navalcarnero, en la TRAVESIA000 , NUM000 , si bien y dadas las malas relaciones habían decidido dejar la relación y residir en domicilios distintos, por dicha causa el día 25 de febrero de 2014, sobre las 23:45 horas, Adriano y Magdalena se encontraban en el domicilio familiar y han iniciado una discusión verbal y en el curso de la misma ambos han mantenido un forcejeo, sin que conste que las lesiones de Magdalena , consistentes en contusión temporal y malar izquierda, y artritis postraumática en tercer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, fueran causadas de forma voluntaria por el acusado.'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adriano del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Magdalena , sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Adriano .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Iñigo Sáinz Millán, actuando en nombre y representación de Magdalena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 72/2014 con fecha 17 de marzo de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que había quedado acreditado que el acusado, en el curso de una discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de Magdalena , le propinó un puñetazo con la mano cerrada en la mejilla izquierda y le golpeó en el tercer dedo de la mano derecha, causándole lesiones que constan en el parte de lesiones y en el informe del Médico Forense, sin que el hecho de que no interpusiera inmediatamente la correspondiente denuncia reste credibilidad a las manifestaciones de la víctima, considerando que existía una relación de causalidad entre las agresiones referidas por su patrocinada y las lesiones producidas, sin que su representada haya incurrido en contradicciones.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Dolores Porras Mena, actuando en nombre y representación de Adriano , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida .

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Magdalena el día 26 de febrero de 2014 en el Puesto de la Guardia Civil de Navalcarnero, obrante a los folios 4 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; el parte de lesiones obrante a los folios 37 y 38 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que ese día discutieron por tercera vez sobre si ella había encontrado piso porque él quería dejar la relación. Se lo preguntaba cada cuatro o cinco días y ella le decía que sí, que estaba buscando. El día 25, después de cenar, se lo volvió a preguntar y ella le contestó de manera desagradable, diciéndole: 'Me voy cuando me sale de aquí mismo', levantándose la falda y poniendo la mano delante de sus genitales. Se fue a dormir y oyó un golpe y que ella decía en voz alta: 'Mañana te vas a cagar'. Decidió vestirse e irse a la calle. Luego vio que la llave de la luz estaba partida por la mitad y tirada en el suelo. No sabe nada de sus lesiones porque él se fue y volvió a las 12,15 o 12,20 horas y ella estaba durmiendo. No la agarró ni forcejearon. El día 26 salió a la calle antes de que ella se levantara. Tampoco la cogió del pelo.

La denunciante, a su vez, manifestó que el día 25 de febrero discutieron por la noche. Ella se iba a ir del piso. Él había bebido, estaba nervioso y le dijo que se fuera ya. Ella fue a recoger su ropa a la habitación de él y entonces él le dio un puñetazo en la cara y más golpes, la cogió del cuello y también del pelo con una fuerza increíble, hasta el punto de que perdió pelo. Le dijo que se fuera y la llamó 'puta' y 'guarra'. Salió de la habitación y forcejearon. Él le dijo que le iba a denunciar porque en el forcejeo ella le dio también a él. Le apagó las luces y la calefacción y le dijo que se fuera. Al volver, ella estaba sentada en la cama y él le dijo que le iba a hacer más cosas. Al día siguiente por la tarde ella trabajaba y su trabajo es muy importante. Fue al médico a las 15,30 horas y luego fue a denunciar. No fue a trabajar porque por la mañana estaba muy mal, con la cara hinchada y en estado de shock. En el forcejeo se rompió la llave de la luz, pero no sabe explicar cómo. Lo vio luego. No cree que se diera un golpe con la llave de la luz. Las lesiones de la mano cree que se produjeron en el forcejeo. Hubo muchos forcejeos y ella esquivó muchos golpes.

La Médico Forense manifestó que vio a Magdalena el día 27 de febrero y que ella le refirió dolor en el tercer dedo de la mano derecha, pero no presentaba lesiones, sólo dolor a la palpación. En la cara no le vio nada.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Así, las declaraciones de la denunciante en el plenario han resultado vagas, imprecisas e incoherentes, no revistiendo los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que las declaraciones testificales puedan erigirse en prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

La misma no explicó de forma clara y coherente la forma en que se produjeron las lesiones que alegó haber sufrido a manos de su compañero sentimental, indicando que no recordaba si se había golpeado con la llave de la luz y que creía que la lesión del dedo se la produjo en uno de los forcejeos que mantuvieron. Por otra parte, dichas lesiones no fueron apreciadas por la Médico Forense al día siguiente de los hechos. Asimismo, si bien en su declaración en sede judicial manifestó que él la cogió del pelo, pero no le tiró fuerte, en el acto del plenario manifestó que la cogió del pelo con una fuerza increíble y que perdió pelo a consecuencia de ello.

Por el contrario, las declaraciones del acusado han resultado más coherentes y verosímiles que las de la denunciante, no pudiendo apreciarse, por tanto, la existencia de error por parte del Juez a quo en la valoración de las pruebas practicadas.

Debe traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 72/2014 con fecha 17 de marzo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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