Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8447/2015 de 13 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 587/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación nº 8.447-15
Asunto Penal nº 485-13
Juzgado Penal nº 12 de Sevilla
SENTENCIA NÚM. 587/ 2015
Ilmos Sres
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 14 de diciembre de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 485-13, del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, por delito de quebrantamiento de condena y tenencia ilícita de armas, contra Humberto , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Humberto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
Se aceptan en su integridad los de la sentencia dictada los de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a la valoración de la prueba, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr , al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron (T.C. de 16-1-95).
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO.-El Juez 'a quo' razona adecuadamente las pruebas practicadas en el plenario, y considera acreditados los hechos por el conjunto de las mismas. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, el propio acusado reconoció que fue sorprendido escondiendo el arma y que en ese momento conocía que se trataba de un arma que había sido modificada en sus características originales pero lo hacía porque su perro la había encontrado días anteriores escarbando la tierra y decidió llevarla a su casa porque creía que era de fogueo y al ser advertido por un amigo que se trataba de un arma que podía disparar decidió llevarla al sitio donde la encontró. La sentencia considera extrañas las circunstancias en que se produce el hallazgo y la conducta posterior del acusado, que a sabiendas de la existencia de una condena que le prohíbe el uso y tenencia de armas se lleva a su casa la pistola y además después decide devolverla al lugar donde la encontró. Razona la sentencia que el acusado ocultó el arma en un lugar apartado, le puso un ladrillo encima para identificar el lugar donde se encontraba, ocultó la munición y envolvió, tanto el arma como la munición, en una bolsa de plástico para evitar su deterioro.
Respecto al delito de quebrantamiento de condena, consta en la causa testimonio de la resolución que lo condena a la prohibición de tenencia de armas y el acusado no ha hecho alegación alguna al respecto.
Alega el recurrente en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas que no existe 'anumus posidendi' esto es, el dolo o conocimiento, de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, sino que es un supuesto de detentación pasajera, fugaz o instantánea del arma intervenida, pues sólo la tuvo en su poder unas pocas horas. Argumento este, que no se corresponde con la secuencia de hechos y circunstancias relatadas tanto por el acusado como por el agente de la Guardia Civil, que la sentencia valora correctamente.
La prueba practicada y valorada por el juez 'a quo' entendemos es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y los hechos son subsumibles en el delito por el que es condenado.
TERCERO.-Alega el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria, y la fundamentación jurídica.
CUARTO.-El recurrente alega incongruencia omisiva, respecto a la pena, al condenar la sentencia a la pena de 6 meses de prisión, cuando el Ministerio Fiscal interesó la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, considerándola más ventajosa.
Este motivo ha de ser estimado, pues el artículo 468.2 del CP , no es de aplicación en el presente supuesto, no se trata de un delito comprendido en el artículo 48 y además la condena cuyo quebrantamiento se produce es por un delito del art. 153 del CP , que establece la prohibición de tenencia de armas como pena privativa de derechos, no tratándose de medida de cautelar o de seguridad, por lo que es de aplicación el art. 468.1 del CP , procediendo la revocación de la sentencia dictada en este extremo, imponiendo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Además alega incongruencia omisiva en la sentencia ya que el letrado de la defensa modificó sus conclusiones y solicitó subsidiariamente la aplicación del artículo 565 del Código Penal , petición no recogida, ni para admitirla ni desestimarla, por el juez de instancia.
El hecho de que el juez no se pronuncie sobre la aplicación del art. 565 solicitada por la parte no supone incongruencia omisiva, pues en los hechos probados de la sentencia no se recoge que las circunstancias del hecho y del culpable, se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos; por lo que tácitamente se excluye la aplicación del precepto referido.
QUINTO.-Solicita subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Como se refiere en la STS 539/2015, de 1 de octubre , '...en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)...'.
Por su parte en el ATS 1.187/2015, de 16 de julio , se hace constar que '... la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )....', '...
A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considera irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )...'.
Apreciada en la instancia la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, por practica paralización de la causa desde que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, en fecha 18 de febrero de 2012, hasta que se dicta auto de apertura de juicio oral el 24 de junio de 2013, plazo que no entra dentro de la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante que procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
SEXTO.-Por todo lo anterior procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictada en Asunto Penal nº 485-13, en el sentido de imponer por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

