Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3635/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 587/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100615

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3516

Núm. Roj: SAP SE 3516/2015


Encabezamiento


Juzgado : Penal n.º 1
Causa : P.A. 513/2012
Rollo : 3.635 de 2015
S E N T E N C I A Nº 587/15
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
D.ª Carmen Barrero Rodríguez
_________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de 2015.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Abreviado número 513 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por
delito de robo con intimidación imputado a Jose Ignacio ; autos venidos al Tribunal en virtud de sendos
recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Izuel Gastón y por
dicho acusado, representado por la procuradora D.ª María de Gracia Guisado Belloso y defendido por el letrado
D. Manuel Pineda. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2014 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: 1. El día 5 de octubre de 2010, sobre las 17:00 horas, en el exterior del concesionario Citroen, de la localidad de Carmona, Jose Ignacio se acercó a Anibal pidiéndole que lo acercara en coche hasta el centro de Carmona; y cuando iban en el vehículo, un Citroen Saxo matrícula MO-....-MJ , Jose Ignacio le dijo a Anibal que parase el coche, y tras sacarle una navaja y ponérsela en el cuello, le quitó un cordón de oro, un teléfono móvil, una cartera y unas llaves (tasados en un total de 326 euros), obligando a Anibal a bajarse del vehículo, marchándose Jose Ignacio con el coche; el cual no fue recuperado hasta el 4 de marzo de 2011, con daños tasados en 348,10 euros.

2. Jose Ignacio era politoxicómano de larga evolución, consumidor de cocaína, THC y benzodiacepinas, sufriendo por ello un trastorno de control de impulsos.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: 1. Se condena a don Jose Ignacio , como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.3 CP , con las atenuantes de grave adicción a la droga del art. 21.2ª CP y muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.

2. Se condena a don Jose Ignacio a indemnizar a don Anibal en la cantidad de 326 euros.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la defensa interpusieron contra ella sendos recurso de apelación. El del Ministerio Fiscal alegaba exclusivamente infracción de ley, por aplicación indebida de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal y por errónea aplicación de la regla segunda del artículo 70.1 del mismo Código , interesando se impusiera al acusado la pena de dos años y cinco meses de prisión. El recurso de la defensa alegaba sustancialmente error en la apreciación de la prueba sobre la autoría del acusado y sobre su drogadicción, este con subsiguiente infracción por aplicación del artículo 20.2 del Código Penal , o subsidiariamente de su artículo 21.1 en relación con el anterior. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos a la respectiva contraparte, cada una de las cuales presentó escrito de impugnación del recurso articulado de contrario.



TERCERO.- Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 27 de abril de 2015; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 29 de octubre, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

I. Recurso de la defensa
PRIMERO.- Solo estupefacción puede producir que el primer motivo de impugnación del recurso de la defensa discuta la prueba de la autoría del acusado, cuando este la confesó llanamente en el acto del juicio, limitándose a negar que empleara una navaja. Esta confesión, unida a la declaración de la víctima en el mismo acto, es suficiente para acreditar sin margen de duda razonable que fue el acusado el autor de los hechos enjuiciados, con independencia de la ineficacia probatoria del mero reconocimiento fotográfico en sede policial. Ni siquiera se plantea aquí el espinoso tema de la llamada desconexión de antijuridicidad, pues el reconocimiento fotográfico puede ser ineficaz como prueba, pero desde luego no es una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. El motivo merece, así, contundente desestimación, sin necesidad de mayor razonamiento.



SEGUNDO.- Tampoco puede ser estimado el motivo que postula que se aprecie en el acusado la eximente completa o incompleta de drogadicción, en lugar de la atenuante ordinaria aplicada en la sentencia de instancia. La prueba documental aportada a instancias de la defensa (folios 302 y 304) acredita, ciertamente, que el acusado en un politoxicómano de larga evolución con trastorno de control de impulsos y varios intentos autolíticos; pero de ello no se sigue sin más que en el momento de los hechos estuviese bajo el influjo de una intoxicación aguda o de síndrome carencial que le privase de modo total o muy importante del control de sus actos (lo que la sentencia de instancia descarta con el argumento irrebatible de que, si hubiera sido así, difícilmente habría accedido la víctima a llevarle en su vehículo) ni que su drogodependencia crónica le impidiese o le dificultase extraordinariamente conocer la ilicitud de sus actos ni actuar conforme a ese conocimiento. El consumo de alcohol y estupefacientes en la noche anterior a los hechos, aparte de no estar suficientemente acreditado, no es relevante cuando tales hechos sucedieron a las cinco de la tarde, y lo mismo cabe decir del ingreso frustrado ese mismo día en un centro de rehabilitación. Sobre estas bases solo cabe proyectar la conocida tópica jurisprudencial acerca de las exigencias probatorias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que conduce irremisiblemente a la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso de la defensa.

II.- Recurso del Ministerio Fiscal

TERCERO.- Lleva razón, en cambio, el Ministerio Fiscal cuando aduce en su recurso que la atenuante de dilaciones indebidas no debió apreciarse como muy cualificada a los efectos penológicos de la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal .

En efecto, si una atenuante muy cualificada es aquella cuya intensidad, atendidos todos los factores concurrentes, rebasa notablemente la contemplada como ordinaria por el legislador (por todas, sentencia 875/2007, de 7 de noviembre , FJ. 7º, con las que allí se citan), ya la propia redacción legal de la circunstancia que nos ocupa dificulta esa especial cualificación, puesto que para su mera concurrencia como simple exige que la dilación sea 'extraordinaria', lo que deja un margen muy estrecho para apreciarla como 'especialmente extraordinaria', valga la redundancia. Ya la jurisprudencia anterior a la positivación de esta atenuante venía restringiendo su apreciación como muy cualificada a supuestos 'excepcionales y graves' de 'dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( sentencia 135/2011, de 15 de marzo , FJ. 3º, con cita de otras tres anteriores). En el mismo sentido, ya en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, las sentencias 126/2014 y 586/2014 , citadas en el fundamento anterior, o la 357/2014, de 16 de abril.

Así las cosas, una paralización única de diecisiete meses en el señalamiento del juicio oral no puede dar lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin que quepa computar como dilación los poco más de dos meses transcurridos entre el señalamiento y el juicio oral, ni la suspensión de este por la falta de una prueba propuesta por la defensa, que solo motivó una demora de cuatro meses. En total, desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia de primera instancia transcurrieron cuatro años y un mes, lo que no permite ir más allá de los márgenes de la atenuante simple, ni siquiera añadiendo el año consumido en la sustanciación y resolución del recurso de apelación. Por tanto, el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado en este punto, aunque, como se verá de inmediato, carecerá de practicidad penológica.



CUARTO.- En efecto, aunque la atenuante de dilaciones indebidas deba considerarse como ordinaria, su concurrencia conjunta con la de drogadicción, sin que opere en sentido contrario ninguna circunstancia agravante, determina que deba en todo caso imponerse la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, conforme a la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal , como así lo ha hecho la sentencia impugnada.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal en su recurso, la sentencia impugnada incurre en un error al afirmar que la pena inferior en un grado a la del delito de robo con intimidación y uso de armas comprende de un año y seis meses a tres años menos un día de prisión; cuando, partiendo de la pena básica mínima de tres años y seis meses determinada por el artículo 242.2 del Código Penal , en la redacción aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, la aplicación de la regla segunda del artículo 70.1 arroja un tramo de pena de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión. Pero el tribunal entiende que el error apuntado es meramente material o de cifra y que, al imponer la pena de un año y nueve meses de prisión, sin otra motivación que la de que 'el valor de los efectos sustraídos no fue excesivo', el magistrado a quo quiso imponer al acusado la extensión mínima de la pena rebajada en un grado.

En todo caso, esa individualización minimalista es la que al tribunal le parece correcta, habida cuenta la entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes, y en especial de la de drogadicción, cuya intensidad, a la vista de las circunstancias expuestas en su momento, la aproxima a la atenuante muy cualificada. Por tanto, el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado, manteniéndose la pena impuesta al acusado en la sentencia de instancia, que resulta así confirmada en todo lo sustancial.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Guisado Belloso, en nombre del acusado Jose Ignacio , y estimando parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal , ambos contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 513 de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con la única salvedad de suprimir la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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