Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 587/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 999/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 587/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100543

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2671

Núm. Roj: SAP C 2671/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00587/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0021414
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000999 /2016 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE A CORUÑA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 2793/2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 18 de octubre de 2016
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
3 de A Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 2793/15, sobre delito leve de hurto, figurando como
apelante Baldomero y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor de un delito leve de hurto a la pena de 3 meses de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a al denunciante en la suma de 110,00 euros.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Baldomero solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución alegando, en primer lugar, que existe un error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 3 de A Coruña el día 15 de febrero de 2016 y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones del denunciante y las comparó con lo aportado por el denunciado Baldomero , valorando asimismo otras pruebas. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 234.2 del Código Penal .

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado condenó sin expresar dudas al respecto.



TERCERO.- Se dicen también infringidos los arts. 50.5 y 66.1.6ª CP alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia condenatoria.

Aunque se trata de cosas bien diferentes tienen una única respuesta desestimatoria, dejando bien claro que la sentencia está perfectamente motivada y suficientemente explicada. En los delitos leves las reglas de determinación de la pena no son las mismas que para el resto de infracciones. Así, dispone el art. 66.2 CP que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Por ello, la invocación que hace el recurrente del art. 66.1.6ª (por tanto, el apartado anterior) como indebidamente aplicado es de imposible prosperabilidad por cuanto la ley impone al Juez que aplique las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Igual sucede con la determinación de la pena de multa según el art. 50.5 invocado: Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título . Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Las susodichas reglas ya hemos visto que no son aplicables a los delitos leves en relación al quantum de pena. Y respecto del importe de las cuotas, estima el recurrente que debe ser la de dos euros diarios en vez de los seis impuestos, olvidando que aquella mínima cuantía se reserva por los tribunales para casos de auténtica indigencia o carencia absoluta de recursos, cosa que aquí no sucede en la medida en que el autor de la sustracción posee al menos una motocicleta que le ha sido ya devuelta y no hay constancia alguna de una situación económica paupérrima. Seis euros es una cuota perfectamente asumible por cualquier economía no depauperada como viene estimando la jurisprudencia en doctrina constante y de ociosa cita.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 2793/15 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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