Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 587/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100523

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1791

Núm. Roj: SAP GR 1791:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 189/2016.-

Procedimiento Abreviado nº 54/2015 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada.

Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 530/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 587 -

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de falso testimonio en causa penal, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Blas , Sofía y Vanesa , representados por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendidos por la Letrada Sra. Adoración Martínez Pérez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. El día 24 de junio de 2.014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada en el Juicio de Faltas 258/14 por la que se absolvía a los Policías Locales de Granada nº NUM000 y NUM001 de las faltas de lesiones y maltrato de las que venían acusados y se condenaba a Eulogio y Fernando como autores de una falta contra el orden público.

En el plenario declararon como testigos a instancia de la defensa Vanesa , Sofía y Blas , que advertidos de la obligación de decir la verdad y de que en caso contrario podían incurrir en un delito de falso testimonio, de forma consciente y voluntaria no dijeron la verdad afirmando que varios agentes habían agredido con sus defensas a Eulogio , Fernando y Coro , hecho que no ocurrió y que estos no se habían resistido a los agentes, lo que si había pasado, logrando Eulogio escapar de los agentes cuando iba a ser detenido.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Vanesa , Sofía y Blas como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales por partes iguales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los tres acusados citados.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados ahora recurrentes como autores de un delito de falso testimonio prestado en la vista oral del juicio de faltas nº 258/2014, del Juzgado de Instrucción número uno de esta capital, celebrado el día 24 de junio de 2.014, mismo día de la sentencia dictada por ese Juzgado de Instrucción en el referido juicio de faltas, por la que se absolvió a los agentes de policía local con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 de las faltas de lesiones y maltrato de las que venían acusados y se condenó a los hermanos Eulogio y Fernando como autores de una falta contra el orden público.

Estima la sentencia que los ahora recurrentes, comparecidos a dicho juicio de faltas como testigos propuestos por la defensa, faltaron conscientemente a la verdad al realizar dos afirmaciones alejadas de la realidad de lo ocurrido en dos aspectos esenciales de los hechos: de un lado, el inexistente hecho de que varios agentes habían agredido con sus defensas a Eulogio , Fernando y Coro ; de otro lado, que éstos no se habían resistido a los agentes, lo que si ocurrió hasta el punto de que Eulogio escapó de los agentes cuando iba a ser detenido.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de los acusados impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Ambos motivos se desarrollan vinculados entre sí, pues el segundo habría dado lugar a la vulneración del primero.

Considera el recurso que no se ha practicado prueba de cargo en el juicio oral capaz de desvirtuar dicha presunción, pues ninguna prueba descarta que las versiones, en todo caso inalterables, de los tres ahora acusados, prestadas como testigos en el juicio de faltas, no respondiesen a lo que ellos realmente vieron, o a su percepción de los hechos sobre los que prestaron declaración, sin que se produjesen fisuras, lagunas o contradicciones. Aunque pudiera diferir en algún secundario aspecto con lo referido por los propios denunciados en el juicio de faltas (los hermanos Valeriano y Coro ), aparecen corroboradas en hechos objetivos; estima el recurso que, en cualquier caso, aun cuando se produjesen algunas manifestaciones contradictorias en algunos aspectos, entre sí o con lo referido por los denunciados en el juicio de faltas del que trae causa este procedimiento, que no cabe derivar de ello que su testimonio fuese falso, ni que tuvieran conciencia de que alteraban la verdad en extremos sustanciales de lo que ellos percibieron del incidente sobre el que prestaron declaración, ni que se concertaran entre sí (y con los denunciantes/denunciados en el juicio de faltas) para prestar una declaración uniforme e inveraz. Que no coincidiesen, por ejemplo, en el número de policías locales que intervienen, o en cual de ellos retuvo a cada denunciado, no es significativo de mendacidad, especialmente cuando los hechos suceden en un contexto tumultuario y confuso

Entiende el recurso que no se ha faltado a la verdad, que no se ha acreditó que los agentes no hiciesen uso de las defensas (aunque tampoco se declarase probado lo contrario) y que en modo alguno los acusados manifestaron en el juicio de faltas que los denunciados (los hermanos Fernando Eulogio ) no se resistieron a los agentes, sino que simplemente no les preguntaron si existió tal resistencia por parte de los citados hermanos a los agentes, con lo que mal puede sostenerse ahora que los apelantes mintieron ni expresa ni tácitamente sobre tal extremo.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No advertimos tal error en los razonamientos de la sentencia de instancia, en la que el Sr. Magistrado a quo ha realizado un pormenorizado análisis de la prueba de cargo, tras examen, llevado a cabo también por esta Sala, de la grabación del juicio de faltas en el que los ahora recurrentes comparecieron como testigos a instancia de la defensa de los allí denunciantes/denunciados Eulogio y Fernando . Cierto es que las versiones de los entonces testigos no tienen que ser plenamente coincidentes ni absolutamente discrepantes, y que en relación con un suceso como aquél en el que intervinieron una pluralidad de personas (varios agentes -cinco o seis- de policía local, de un lado, y los hermanos Fernando Eulogio , además de la esposa de Eulogio , de otro) puede explicar que la percepción del desarrollo del incidente sobre el que declaran por cada testigo pueda variar, o no ser plenamente concorde con la que otro proporcione.

Ahora bien, y aquí radica la esencia de la convicción del Juzgador y esta Sala comparte, hay dos aspectos de las declaraciones de todos ellos, ambos no solo relevantes, sino concernientes a la esencia misma de su declaración, en los que estimamos razonable concluir que los testigos alteraron la verdad de lo ocurrido: de un lado, afirman todos ellos que varios agentes golpearon con sus defensas de goma a Eulogio , Fernando y Coro , hecho éste del que no hay la menor corroboración objetiva, y singularmente, en relación con Eulogio , quien supuestamente habría recibido gran cantidad de contundentes golpes, no consta parte asistencial alguno que acredite las supuestas lesiones (contusiones, hematomas, etc) que con tal aluvión de golpes sería lógico que hubiese sufrido; de otro lado, en momento alguno los testigos manifestaron que los hermanos se resistieron a los agentes, pero ambos hermanos en efecto ejercieron resistencia activa hasta el extremo de que Eulogio , ayudado por Fernando (que sujetó por el cuello al agente que retenía a Eulogio ), se zafó y escapó de los agentes cuando iba a ser detenido.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez, en nombre y representación de Blas , Sofía y Vanesa , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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