Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 188/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 587/2016

Núm. Cendoj: 29067370022016100047

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2414

Núm. Roj: SAP MA 2414/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº188/16
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO DE VELEZ-MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 488/14
DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA
S E N T E N C I A Nº 587
============================================
Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistradas/o.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
D JAVIER SOLER CESPEDES
============================================
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre del 2016.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo penal nº 9 de Málaga , siendo parte el Ministerio
Fiscal, actuando como apelante D. Aquilino , con la representación y asistencia de los Sres D. Alfredo Gross
Leiva y D. Jose Maria Jimenez Palma.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 2/06/2016 , el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado, Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, adquirió en una fecha que no ha quedado concretada inmediatamente posterior a las 21:00 horas del día 10 de mayo de 2.012 un teléfono móvil Samsung Galaxy de persona no concretada, sin que el mismo desconociera su ilícita procedencia, y ello con la única finalidad de proceder posteriormente a su reventa para, de este modo, aumentar su patrimonio ilegítimamente, y de hecho así lo hizo al ofrecerlo a Cipriano , frente a quién finalmente no se ha ejercitado acusación alguna, y que ya hizo uso del mismo al día siguiente, si bien procedió con posterioridad a la adquisición del citado teléfono, a su reventa en una página de objetos de segunda mano de Internet, no pudiendo ser incautado el teléfono por la fuerza policial actuante al no materializarse las gestiones investigadoras sino hasta el mes de julio de 2.013.

El referido teléfono había sido previamente sustraído el referido día 10 de mayo de 2.012, en una hora comprendida entre las 19:40 y la que se ha indicado anteriormente, del interior del vehículo marca Fiat, matrícula .... TTD , propiedad de Eulalio , que se hallaba estacionado en la calle Doctor Fernando Vivar de la localidad de Vélez Málaga, al que habían accedido tras violentar por medios desconocidos las cerraduras de las puertas, sin que exista constancia de la participación en este hecho del acusado Sr. Aquilino .

Como se ha dicho, el teléfono móvil Samsung Galaxy, que ha sido finalmente valorado pericialmente en la cantidad de 218, 80 euros, no ha sido recuperado por su propietario, quién reclama por ello.' Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cipriano , por falta de acusación, del delito de RECEPTACIÓN por el que había sido citado a juicio, con declaración de costas procesales de oficio.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , como autor criminalmente responsable del delito de RECEPTACIÓN anteriormente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN (12 meses) con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello, junto al pago de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Rita en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (218, 80 euros), a la vista delo expresado en el fundamento de derecho 6º de la presente.

Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Doña Aquilino que basó su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en el error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Frente a las alegaciones impugnatorias del apelante, se ha de poner de manifiesto que el Juez 'a quo', asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradición , ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, en relación con las diligencias de investigación llevadas a cabo a lo largo de la instrucción de la causa , y que han sido sometidas a contradicción en dicho acto, llegando a la conclusión de que ha quedado probado que el acusado ha cometido un delito de Receptación , puesto que adquirió un teléfono móvil que había sido robado con anterioridad, mediante el empleo de fuerza en las cerraduras del vehículo en el que se encontraba, y sin atender su procedencia ilícita, exponiendo en la sentencia recurrida los requisitos del tipo penal referido, que esta Sala da por reproducidos, insistiendo en que el principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Juez de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia .

El elemento normativo básico de este delito, tal como ha venido reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la existencia de un delito anterior contra la propiedad en el que el receptador no haya tomado parte ni como autor ni como cómplice, sin que sea precisa la condena previa sino que es suficiente que el autor tenga la constancia de la existencia y entidad de delito anterior, aunque se ignoren algunos de sus detalles o pormenores como la identidad de los autores del delito principal, como elemento subjetivo, y el aprovechamiento que obtiene el receptador de los efectos del delito, como elemento real y objetivo, de forma que dicho aprovechamiento se logra desde el mismo momento en que los objetos quedan a la libre disposición del adquirente .

El elemento cognoscitivo del delito de receptación no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente , ni suele ser demostrable a traves de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias ( STS-2ª de 4-junio de 1990 ) , que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, asi como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído.

El elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298 1º del Código Penal consiste, además del ánimo de lucro, en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción. Tal conocimiento deberá ser inferido en la mayoría de los casos a través del mecanismo lógico propio de la prueba indiciaria, y la impugnación de la inferencia puede hacerse a través de la invocación de la presunción de inocencia, pues se trata de un hecho aunque sea de carácter subjetivo.

En cualquier caso, la impugnación impone la verificación de la racionalidad del proceso valorativo del Tribunal de instancia, en atención a las exigencias establecidas jurisprudencialmente ( sts 19-enero-2004 ).

Volviendo al caso presente hemos de señalar visionada la brabación del juicio debemos destacar que, del acerbo probatorio practicado en el plenario se desprende que el propio acusado reconoció que había comprado el teléfono a una persona de raza árabe por unos 40 o 50 euros y aunque negó conocer su ilícita procedencia, le pareció barato, y seguidamente lo ofreció en venta a Cipriano , por un precio superior al que había pagado por el, revendiéndoselo por tanto poco después de su adquisición en la calle a un desconocido, reventa corroborada por el propio Cipriano en el plenario, de manera que sus manifestaciones unidas al resto de pruebas practicadas en dicho acto como la declaración del testigo propietario del móvil robado, sobre las circunstancias de la sustracción inicial, la declaración del policía nacional NUM000 sobre las investigaciones llevadas a cabo para determinar las circunstancias de la misma, y pericial del móvil en cuestión obrante al folio 141 a 143 de las actuaciones, por importe de 218, 8 euros, no dejan duda de su autoría del delito de receptación por el que ha sido condenado.

En definitiva, se ha llegado a correcta conclusión de que concurren los elementos del tipo penal previsto en el artículo 298.1º del Codigo penal , no apreciandose error manifiesto alguno que deba ser rectificado en esta segunda instancia, ni por tanto vulneración del principio de presunción de inocencia.

En conclusión y en cuanto al delito de receptación no nos queda mas que insistir en que respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en al apreciación de algun elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos.



SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Don Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Malaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos integramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifiquese esta resolución a todas las partes, haciendoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-Leí da y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra.Magistrada ponente que la dictó.Doy fe.

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