Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 587/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 587/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100479
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2706
Núm. Roj: SAP MU 2706/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00587/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0021290
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Julio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MORENO VÁZQUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADL Nº 44/2016
JUZGADO INSTRUCCION CIEZA 3
JUICIO DELITO LEVE 25-2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 587/16
En la ciudad de Murcia a 28 de Noviembre de 2016
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 25/2015 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza por delito leve de Lesiones en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Letrado Sr. Moreno Vázquez en nombre de Julio contra la sentencia de fecha 6 de
Julio de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Juez de expresado Juzgado, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 13,45 horas del día 6 agosto DE 2015 Julio y Jose Ignacio a la altura del número NUM000 de la calle CALLE000 en la localidad de Cieza, iniciaron una discusión motivada por el estacionamiento del vehículo que el señor Julio conducía. En el transcurso de esa discusión, sin que haya resultado acreditado quien inició la agresión, se produjo un forcejeo entre ambos, agrediéndose mutuamente, Julio empujó a Jose Ignacio lo que provocó que se golpease con la puerta metálica de la cochera y Jose Ignacio agarró por el cuello a Julio . Ante el escándalo formado Valle salió del interior de su casa y al ver que Jose Ignacio tenía agarrado del cuello a su marido le dijo que lo soltase cogiendo un palo de madera el cual se encontraba junto a la puerta de su vivienda y golpeó con éste a Jose Ignacio para que desistiera de su acción. Como consecuencia de lo anterior Julio resultó con lesiones consistentes en hematoma en torso a nivel tercio medial clavicular izquierdo, hematoma en omoplato derecho y pequeña escoriación a nivel rotuliano, requiriendo únicamente de una primera asistencia facultativa y cuyas lesiones tardaron cinco días en curar todos ellos de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de lo anterior, Jose Ignacio resultó lesionado con lesiones consistentes en hematoma retromaleolar externo requiriendo únicamente de una primera asistencia facultativa y cuyas lesiones tardaron cinco días en curar todos ellos de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales' y, cuya parte dispositiva o fallo es el siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a indemnizar a Julio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de 200 €, debiendo hacer frente al pago de un tercio de las costas derivadas de este procedimiento. Que debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal , a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como a indemnizar a Jose Ignacio en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en la cantidad total de 200 € debiendo hacer frente al pago de un tercio de las costas derivadas de este procedimiento. No procede que los condenados se reclamen cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por apreciar compensación entre ellas. Que debo absolver y absuelvo a Valle del delito leve de maltrato de obra por el que fue denunciada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Moreno Vázquez actuando en defensa de Julio presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que obran en el mismo, terminaba solicitando, 'se absuelva su representado del delito por el que ha sido condenado y con estimación del recurso se aprecie, también, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en la actuación del señor Jose Ignacio procediendo a elevar la condena impuesta a este a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros'.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 agosto de 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado acordando dar traslado a las demás partes por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal mediante escrito de fecha 22 mayo 2016 impugnó el recurso de apelación formulado de contrario formulando oposición contra el mismo en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y el que terminaba solicitando la confirmación de la recurrida.
CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 2 noviembre de2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 15 noviembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 44/2016 y mediante diligencia de 21 de noviembre de 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la apelada que habrá de tener la siguiente redacción: 'Probado y así se declara sobre las 13,45 horas del día 6 agosto 2015 cuando Julio llegó a su domicilio ubicado a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cieza, se bajó del vehículo que conducía para abrir la cochera y una vez abierta y montado en el vehículo con la intención de introducirlo en la misma, se produjo una discusión con su vecino quien dirigiéndose al vehículo de Julio , cogió a éste y lo sacó del vehículo agarrándolo por los hombros, forcejeando ambos, agarrándose del cuello. Ante el escándalo formado, Valle salió del interior de su casa y al ver que Jose Ignacio tenía agarrado del cuello a su marido, le dijo que lo soltase cogiendo un palo de madera, el cual se encontraba junto a la puerta de su vivienda y golpeó con éste a Jose Ignacio para que desistiera de su acción.
Por los precitados hechos, Julio resultó con lesiones consistentes en hematoma en torso a nivel de tercio medial clavicular izquierdo, hematoma en omoplato derecho y pequeña escoriación a nivel rotuliano, lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.
Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en hematoma retromaleolar externo que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que conste hubieren sido causadas por Julio .
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el apelante en la alzada como motivos de interposición del recurso no ser cierto que no haya resultado acreditado quien inició la agresión, negando, también, en el segundo de los expresados no es cierto que hubiera agresión mutua, solicitando la aplicación de la agravante de abuso de superioridad y considerando que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia es injusto por entender que es el Sr. Jose Ignacio quién acomete a su representado, cogiéndolo por la fuerza de los hombros y obligándolo a salir del coche, aprisionándole contra éste, sufriendo daños en clavícula y omóplato, que debido a su avanzada edad y estado de salud el señor Julio no pudo defenderse de la agresión siendo manifiesta la superioridad física del Sr. Jose Ignacio sin que en momento alguno el recurrente hubiere agredido a éste por entender se limita a defenderse sin causar ninguna lesión, terminando por señalar que la lesión que sufre el señor Jose Ignacio en la parte posterior del tobillo debió causársela él solo', solicitando, en suma, la absolución de su representado así como la aplicación respecto del Sr. Jose Ignacio de la agravante de superioridad con imposición de una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el error en la valoración de la prueba motivo de censura en la alzada se fundamenta en la afirmación por parte de la juzgadora a quo, de entender no ha resultado acreditado quien inició la agresión, tal como se consigna en la declaración de hechos probados de la recurrida, alegación que merece ser acogida desde el preciso momento en que es el propio denunciado Sr. Jose Ignacio quien admite en su declaración en la vista oral a partir del minuto 20,05 de la grabación que Julio 'estaba dentro del coche', admitiendo que 'lo cogió de los hombros' y lo sacó del vehículo, señalando, también, que Julio le dijo 'me cago en tus muertos', hecho que admite le produjo un estado de gran alteración, dice 'muy alterado', pues su padre había fallecido, hecho que resulta plenamente compatible con la versión de los hechos ofrecida por el denunciante quien desde el mismo día de la denuncia viene sosteniendo que cuando llegó del campo a su domicilio se bajó del vehículo para abrir la cochera y que una vez abierta y montado en el vehículo para introducirlo en la misma, Julio se fue hacia él y lo agarró sacándolo del coche. Así lo admite el letrado actuante en defensa de Jose Ignacio , cuando en su informe oral admite que su defendido sacó del coche a Julio agarrándolo por los hombros, admitiendo la expresa compatibilidad de las lesiones sufridas por Julio consistentes en hematoma a nivel tercio medial clavicular izquierdo y hematoma en omoplato derecho. A mayor abundamiento, nada refiere Jose Ignacio en su declaración en el plenario y conforme al visionado de la grabación de la vista oral del hecho señalado en su denuncia referido a que durante el forcejeo su vecino Julio hubiere sacado del bolsillo una navaja y que hizo ademán de abrirla. Por lo demás, el testigo presencial de los hechos, tal como razona la juzgadora a quo, afirma haber observado cómo ambos denunciados se encontraban enfrentados, enganchados los dos del cuello, sin que conste que en el transcurso de tales hechos Jose Ignacio hubiere golpeado a Julio y tirado al suelo y sin que tampoco conste, en contra de lo afirmado en la apelada, que Julio hubiere empujado a Jose Ignacio lo que provocó que éste se golpease con la puerta metálica de su cochera, máxime si consideramos que el informe de sanidad que por documental obra unida a autos, en el apartado de la descripción del hecho, Jose Ignacio refiere que 'durante el forcejeo con un vecino éste hizo ademán de sacar una navaja por lo que retrocedió y se golpeó en el tobillo', hecho que no resulta acreditado por prueba alguna, ni corroborado por el Sr. Jose Ignacio en su declaración en el plenario pues, nada refiere, ni por el testimonio ofrecido por el testigo presencial de los hechos, Sr. Carlos Ramón , testimonio al que la juzgadora a quo otorgó virtualidad probatoria por ser testigo objetivo e imparcial, testigo que fue quien a la postre los separó. De cuanto antecede y con estimación parcial del motivo procede absolver a Julio del delito leve de lesiones por el que fue condenado en la instancia, sin que proceda la agravación de la condena solicitada por el recurrente respecto de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en la debilitación de la defensa de la víctima debido a su avanzada edad de 80 años manifestada en la superioridad personal pues, como se razona en la recurrida 'no cabe inferir un prevalimiento o abuso de esa circunstancia encontrándose ambos contendientes en igual situación, tal como declaró el testigo, sin que ninguno de ellos estuviese en inferioridad', valoración probatoria de la que no cabe inferir error alguno, pues en contra de lo alegado y, a mayor abundamiento, es el testigo presencial de los hechos quien afirma 'se cogían los dos del cuello, mutuamente', negando que 'uno de ellos estuviere acorralado por el otro'.
QUINTO.- De cuanto antecede, cumple la estimación parcial del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr.Moreno Vázquez en nombre de Julio contra la sentencia de fecha 6 julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 25/2015, la que se revoca en el único sentido de ABSOLVER a Julio del delito leve de lesiones por el que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto su condena a indemnizar a Jose Ignacio en la suma de 200 €, declarándose de oficio el tercio de las costas procesales a que resultó condenado en la instancia, manteniendo en lo demás, el resto de sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
