Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 587/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 133/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 587/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100539

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2512

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00587/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

N.I.G.: 30030 51 2 2014 0007899

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Mercedes

Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SORIANO ORTUÑO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Estanislao

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ALONSO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , FELIPE ORTUÑO MUÑOZ

SENTENCIA

NÚM. 587/16

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de malos tratos familiares, en el que intervienen, como apelante, la acusada Mercedes , representada por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Mercader Roca y defendida por la Letrada Dª. Mª. Carmen Soriano Ortuño; y como apelados, el Ministerio Fiscal y el también acusado D. Estanislao , representado por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y defendido por el Letrado D. Felipe Ortuño Muñoz. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de abril de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el día 18-5-13 se produjo una discusión entre Estanislao y su ex pareja Mercedes , con motivo de la devolución de la hija menor de ambos por parte del primero a la segunda, sin que haya podido determinarse quién comenzó la discusión, ni siquiera si alguno de los dos agredió al otro, directamente o como defensa de la agresión del otro, dado que las versiones de ambas partes son absolutamente contradictorias.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Estanislao del delito de malos tratos familiares de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

También se declara la absolución de Mercedes , por despenalización de su conducta.'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 4 de los corrientes, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado Sr. Estanislao por aplicación delin dubio pro reo, ante las versiones contradictorias concurrente entre éste y sus familiares (que afirmaron que la apelante estaba bebida y que fue ella la que inició la discusión, los insultos y la agresión, cuando aquél le entregaba la niña y se limitaba a aconsejarle que se fuera a casa porque la menor estaba cansada) y la Sra. Mercedes (que mantuvo que su ex pareja le agredió cuando ella se negó a llevarse a la niña a casa porque querían ir a tomar una pizza), ello unido a que el parte médico solo descubre unas 'laceraciones superficiales en mejilla derecha', que no encaja del todo con su relato de que había sido cogida del cuello (donde no se encuentran ni laceraciones, ni equimosis ni edemas). Destaca también la sentencia que la familia del acusado apoyó incondicionalmente a éste, insistiendo todos en que él recibió una patada de ella, y que efectivamente medió un forcejeo que todos reconocen durante el cual la Sra. Mercedes sufriese el golpe en la cara.

Frente a ello la recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba que lo cometería la sentencia ante la realidad de que la declaración de la víctima y la del propio acusado demuestran que éste empujó a aquélla con fuerza y deliberadamente, propinándole varios manotazos, cuando pretendía arrebatarle de los brazos a la hija en común en el momento en que tenía lugar la entrega de la misma. Arguye también que la declaración que prestó la víctima cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda ser considerada prueba de cargo al ser verosímil, persistente y coherente, y además está corroborada por un parte de lesiones y por la denuncia que inmediatamente después presentó en la Comisaría de Yecla, concurriendo nexo causal entre los hechos denunciados y el parte de lesiones. Por otro lado, señala que es obvio que la familia del acusado le apoya a él, pero su testimonio carece de credibilidad debido a ese parentesco, y también por la animadversión que sienten hacia la apelante, a la que en todo momento trataron de descalificar en el acto del juicio, haciendo sobre todo referencia a su supuesta embriaguez. En este punto entiende que debe valorarse que si Dª. Mercedes presentaba aliento alcohólico, como se hace constar en el parte de lesiones, se debe a que los hechos se produjeron en el marco de una fiesta local que tiene como elemento principal el vino que los diversos participantes van ofreciendo a los espectadores, resultando sumamente difícil rechazar todos los ofrecimientos y no beber un trago en al menos una ocasión, lo que no significa que fuera borracha. Por último, estima significativo que el acusado, una vez que se interpuso la denuncia, estuvo desparecido varios días de la localidad, a pesar de que sabía sobradamente, y así declararon su actual novia y su madre que la Policía lo estaba buscando.

SEGUNDO.-Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y la formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.). De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones:

1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).

2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).

3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).

Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que:

1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).

2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).

3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).

4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '... La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley.'

De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria, cuando en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión, como se avanzó, no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012,supratrascrito.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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