Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 587/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 195/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 587/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100575
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9215
Núm. Roj: SAP B 9215/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 195/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 218/2016
JUZGADO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Presidenta: Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a uno de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado
de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal
número 20 de los de Barcelona, al nº 218/2016, por delitos contra la Hacienda Pública, contra Victoriano ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia Soler García y defendido por el Letrado D.
Gerard Amigó Bido, contra Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia
Soler García y defendido por el Letrado D. Javier Jiménez Marina, contra Armando , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rami Villar y defendido por la Letrada Dña. Júlia Humet Ribas, y,
como responsables civiles subsidiarias, contra la empresa OPPDAL INVESTIMENTS S.L. representada por
el Procurador D. Samuel Domínguez Tejada y defendida por la Letrada Dña. Alicia Sánchez Masip, contra la
empresa CREACIÓN Y VENTAS DE SOCIEDADES S.L., representada por la Procuradora Dña. Marta Durán
Piera y defendida por el Letrado D. Enrique Sánchez Mallén y contra la empresa BELICAR IMPORT S.L.,
representada por la Procuradora Dña. Adelaida Espejo Iglesias y defendida por el Letrado D. Isaac Fernando
Sánchez Lavilla, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública y la Abogacía del Estado en defensa de la AEAT, estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por los acusados Victoriano y Armando y la
mercantil Belicar Import S.L. contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 04/04/2017 y siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Victoriano como autor de tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 y 2 del Código Penal , según la redacción dada al mismo por la L.O. 15/2003de 25/2011 en relación a la defraudación del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, con la atenuante de dilaciones indebidas como simple, por cada uno de los delitos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTAS respectivas de 845.748, 14 euros, 2.682.029, 69 euros y 523.397, 55 euros, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 4 años por cada delito.
Condeno a Armando como autor de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 y 2 del Código Penal , según la redacción dada al mismo por la L.O. 15/2003de 25/2011 en relación a la defraudación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio fiscal de 2005, con la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTAS de 845.748, 14 euros, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años.
Condeno a Juan Antonio como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública del art.
305.1 y 2 del Código Penal , según la redacción dada al mismo por la L.O. 15/2003de 25/11, en relación a la defraudación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio fiscal de 2006, con la atenuante de dilaciones indebidas como simple, por cada uno de los delitos a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 1.314.014, 14 euros, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 2 años.
Condeno Victoriano , indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública estatal en las cantidades de 845.748, 14 euros (cantidad esta de la que responde solidariamente con Armando ), en 2.682.029, 69 euros (cantidad esta de la que responde solidariamente con Juan Antonio ) y 523.397, 55 euros por las sumas a la misma defraudadas, en el IVA de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 que procederá incrementar en el interés de demora correspondiente desde la fecha de devengo de los respectivos tributos defraudados.
Condeno Armando , indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública estatal en las cantidades de 845.748, 14 euros (cantidad esta de la que responde solidariamente junto a Victoriano ), por la defraudación del IVA en 2005, que procederá incrementar en el interés de demora correspondiente desde la fecha de devengo de los respectivos tributos defraudados.
Condeno Juan Antonio a indemnizar a la Hacienda Pública estatal en las cantidades de 2.682.029, 69 euros (cantidad esta de la que responde solidariamente junto a Victoriano ), por las sumas a la misma defraudadas en el IVA de 2006, que procederá incrementar en el interés de demora correspondiente desde la fecha de devengo de los respectivos tributos defraudados.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles BELICAR IMPORT S.L., CREACIÓN Y VENTA DE SOCIEDADES S.L. y OPPDAL INVESTMENTS S.L., en relación a las cantidades referidas.
Absuelvo a Juan Antonio del delito contra la Hacienda Pública relativo al IVA del ejercicio fiscal 2007 y declaro de oficio las costas derivadas de dicha pretensión.' Los HECHOS PROBADOS de la sentencia son los siguientes: 'Los acusados Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Antonio , hermano del anterior, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran incorporados a la presente causa, y Armando , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran incorporados a la presente causa, se venían dedicando a la actividad de importación de vehículos, desde países de la Unión Europea para su posterior comercialización en territorio español a través de su venta a empresas distribuidoras de los mismos y se concertaron, en los periodos que se dirá, para defraudar en el Impuesto sobre el valor añadido.
Los acusados, puestos de común acuerdo en los periodos que se dirá y movidos por un ánimo de perjudicar al Erario Público español, con inherente beneficio propio, en cuanto que así conseguían abaratar el precio de los vehículos que comercializaban, lo que, además les permita ganar cuota de mercado a costa de los canales de distribución oficiales, procedieron a instrumentalizar una estructura societaria compleja, todo ello con la finalidad de interponer, en el proceso de comercialización y distribución de los vehículos, a determinadas sociedades, controladas en fin por ellos mismos, que en definitiva no iban a liquidar el IVA, circunstancia que les permitía comercializar los vehículos a los distribuidores finales, descontando del precio final el correspondiente a aquellos obteniendo, un precio final ventajoso frente al que podían ofrecer los concesionarios oficiales tradicionales y, por ende, ganar así cuota de mercado a costa de los mismos.
Dicha actividad fue verificada por los aquí acusados a lo largo de los ejercicios de 2005, ( Victoriano y Armando ) 2006 ( Victoriano y Juan Antonio ), 2007 ( Victoriano ), instrumentalizando a tales efectos las sociedades XENIAVEGA, S L (NIF B- 62861166), domiciliada en c/ Angelos 28, 1°, 4 de Cerdanyola del Valles, de la que resultaba formal administradora Verónica , OLENKA TRADING, S L (NIF B-63565204), domiciliada en el mismo que la anterior, de la que resultaba formal administradora Asunción , AUTOELECTRIC RALLY, SL (NIF B.17571050), domiciliada en c/ Barcelona 12, entlo 4 de Sant Feliu de Llobregat, de la que resultaba formal administradora Eufrasia , LUXWING, SL (NIF 8- 63705271), domiciliada en c/ Rocatort 91 bis, ático 1ª de Barcelona, de la que resultaba formal administrador Víctor , OPPDAL INVESTMENTS, SL (NIF B-63757090), domiciliada en c/ Rocafort 91, 1° de Barcelona y formalmente administrada por Juan Alberto y posteriormente por el súbdito italiano Anibal , si bien dicha sociedad fue regida en todo momento por el padre del primero, el aquí acusado Juan Antonio , BELICAR IMPORT, SLU (NIF B25521279), sociedad constituida por Armando , y vendida a principios de 2006 a instancias de Victoriano a Fabio quien era su administrador formal, y finalmente, CREACION Y VENTA DE SOCIEDADES, S L (NIF B-63715239), con domicilio en Rambla de Catalunya 18, 6ª de Barcelona, de la que era principal responsable el aquí acusado Victoriano , si bien formalmente aparecía administrada por la súbdita rumana María Purificación .
Con base a las premisas anteriormente expuestas, la trama defraudatoria descubierta habría actuado del siguiente modo: - Para el ejercicio de 2005 actuaron como 'truchas' o 'sociedades de primer nivel las mercantiles XENIAVEGA, SL, OLENKA TRADING, SL, AUTOELECTRIC RALLY, SL y LUXWING, SL, que realizaron las adquisiciones de vehículos a otros países de la UE (por lo general Bélgica o Alemania), que posteriormente transfirieron a las sociedades 'pantalla' o de 'segundo nivel', en dicho ejercicio las mercantiles CREACIÓN Y VENTA DE SOCIEDADES, SL y BELICAR IMPORT, SLU, (cuyo administrador era ese año el acusado Armando ) que, a su vez los transmitieron a distribuidoras nacionales. La finalidad en la interposición de estas sociedades es generar un IVA soportado interior que sería deducible para la 'distribuidora' y que debería haber sido ingresado por la 'pantalla'. Así estas sociedades presentaron en dicho ejercicio su declaración anual de operaciones con terceros, declarando ventas por importes respectivos de 930.572, 43 € y 4.355 355, 02 €, y generando así un IVA repercutido no ingresado por importe de 845 748, 14 €.
Para el ejercicio 2006 actuaron como 'truchas' o 'sociedades de primer nivel' las mercantiles LUXWING, S L, BELICAR IMPORT, SLU (que deja de ser sociedad pantalla y comienza a efectuar directamente adquisiciones intracomunitarias ante la baja en ROl -Numero de Operador Intracomunitario- de la primera) y OPPDAL INVESTMENTS SL (que opera simultáneamente corno 'Trucha' y corno 'pantalla', al realizar adquisiciones intracomunitarias de vehículos que transmite directamente a las sociedades distribuidoras siendo su administrador ese año Juan Antonio ), actuando como sociedad 'pantalla' o de 'segundo nivel' de las dos primeras la antes citada CREACIÓN Y VENTA DE SOCIEDADES, S L. Así esta sociedad y OPPDAL no presentaron declaración anual de operaciones con terceros, pero recibieron imputaciones de ventas por importes respectivos de 14.341.363, 35 € y de 2.084.237, 65 €, generando así un IVA repercutido no ingresado por importe 2.628.092, 69 €, .
Para el ejercicio 2007 mantuvieron su papel de 'truchas' o 'sociedades de primer nivel' las mercantiles BELICAR IMPORT, SLU y OPPDAL INVESTMENTS, SL (que sigue transmitiendo directamente los vehículos a las sociedades distribuidoras), manteniéndose como sociedad 'pantalla' o de 'segundo nivel' al servicio de la primera la ya citada CREACION Y VENTA DE SOCIEDADES, SL. En este ejercicio ni esta sociedad ni OPPDAL presentaron declaración anual de operaciones con terceros, pero recibieron imputaciones de ventas por importes respectivos de 162.379, 33 € y de 3.104.125, 96 €, generando así un IVA repercutido no ingresado de 523.397, 55 €.
Resulta así que existe una clara vinculación entre las sociedades LUXWING, BELICAR, CREACION Y VENTA DE SOCIEDADES y OPPDAL, derivada, entre otros extremos de que CREACION Y VENTA es cliente común de LUXWING y BELICAR. Tanto OPPDAL como CREACION Y VENTA son controladas por a misma persona, el acusado Victoriano , o por familiares directamente relacionados con el mismo, como el antes citado Juan Alberto : (sobrino) quien manifestó a la instrucción judicial haber seguido en todo momento las instrucciones marcadas por su padre, el también acusado Juan Antonio .
De la prueba practicada resulta así que el principal directivo de la trama puesta de manifiesto era el acusado Victoriano , en cuanto persona autorizada en las cuentas de la sociedad CREACIÓN Y VENTA DE SOCIEDADES, siendo parientes próximos del misma los autorizados en las cuentes de OPPDAL INVESTMENTS.
A través de los informes de la AEAT se ha confirmado la participación de Victoriano directa como gestor de la sociedad luxemburguesa C & S MANAGEMENT, SA, encargada de realizar los pedidos de vehículos a la rumana ALMAZORA 3 INTERNACIONAL. La operativa final de la trama defraudatoria pasó por la utilización en los últimos meses, de las denominadas 'truchas remotas', sociedades constituidas en países en los que todavía, el control sobre el uso Irregular del Número de Operador intracomunitario o (ROI) era prácticamente inexistente. Tales sociedades realizaron en ese tiempo las adquisiciones a las países productores de los vehículos, si bien los mismos serían directamente transportados a España, donde se matricularían a nombre del cliente final. Así, a partir de 2007, la trama utilizó a la sociedad luxemburguesa C & S MANÁGEMENT, SA, administrada por él acusado Victoriano , que efectuó adquisiciones intracomunitarias de vehículos a proveedores alemanes y belgas, teniendo como único cliente a la sociedad rumana ALMAZORA 3 INTERNACIONAL, sociedad que opera en España bajo la denominación de ALMAZORA TRES INTERNACIONAL, SL (NIE 844914932), desde la que se realizaron salidas de divisas solo en el año 2007 por importe superior a los 5 millones de euros. La inspección de Tributos ha detectado también que determinados pagos de vehículos han sido directamente realizados por OPPDAL, así como que dicha sociedad y ALMANZORA comparten los servicios de los mismos asesores tributarios, residenciados en el despacho del que resulta titular Carlos Ramón sito en c/ Capitán Haya 20 de Madrid y sin que conste acreditado que, al igual que los anteriores tuviera cabal conocimiento de la operativa defraudatoria establecida por los aquí acusados.' En fecha 24/04/17 se dictó Auto de Aclaración en el que se rectificaba el encabezamiento de la sentencia debiendo constar en el encabezamiento 'como Letrado del acusado Armando la Letrada Júlia Humet Ribas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los condenados Armando y Victoriano , así como por la mercantil Belicart Import S.L., sendos recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado a su estimación y adhiriéndose a ellos la mercantil Creaciones y Venta de Sociedades S.L. y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se da por reproducida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso que formula la representación del acusado Sr. Armando se fundamenta, como primer motivo, en la alegación de prescripción, que desarrolla exponiendo que el devengo del impuesto del IVA es trimestral y no anual, aunque haya de estarse al total defraudado, lo que supone que el 'dies a quo' debe referirse al momento del devengo e ingreso en periodo voluntario, momento en el que se infringe la obligación y se ocasiona el perjuicio al Estado y no a la finalización del último día de presentación de una obligación formal como es el resumen anual. Se continúa diciendo que la citada mercantil disminuyó su actividad a mediados del año 2005, por lo que el 'dies a quo' debería situarse a lo sumo el 20/07/05, no existiendo actividad relevante a partir de esa fecha, lo que debe de ponerse en relación con que el acto de intermediación judicial respecto del Sr. Armando se produce el 09/11/10 cuando se le cita a declarar en calidad de imputado.
El motivo no puede prosperar.
Los argumentos de la sentencia de instancia para rechazar la prescripción del delito que invoca este acusado son correctos y ajustados a derecho.
La querella fue admitida a trámite por auto de 08/07/2009 y estaba dirigida contra los tres acusados finalmente condenados por delitos contra la Hacienda Pública respecto de los impuestos de IVA del año 2005, 2006 y 2007, así como contra las mercantiles condenadas como responsables civiles subsidiarias, actuación procesal que interrumpe la prescripción. A mayor abundamiento, se citó a declarar a los investigados antes de la finalización de dicho plazo, tal como se argumenta por el Juez de lo Penal, compareciendo en el Juzgado el 09/12/2010.
La fecha final de pago voluntario del impuesto de IVA de 2005 era el 30/01/2006, siendo éste el momento del 'dies a quo'. En consecuencia y no siendo discutido por el apelante que el plazo de prescripción del delito imputado es de cinco años, la prescripción del mismo se habría producido en fecha 30/01/11, de no haberse iniciado las presentes actuaciones.
La argumentación del recurso sobre el efecto de 'dies a quo' de los respectivos pagos trimestrales no puede ser aceptada, porque tales pagos no pasan de ser liquidaciones parciales susceptibles de ser revisadas y modificadas en el informe anual, siendo doctrina consolidad del TS que en esta clase de impuestos con autoliquidación «el 'dies a quo' o momento en que se inicia la prescripción es el que concluye el período voluntario de declaración» ( SSTS 1688/2000 de 6 de noviembre, Recurso nº 3286/98 , en la que también se cita la de 26 de julio de 1999 , 1231/1999 ).
Teniendo en cuenta el carácter autoliquidatorio de ese impuesto y el hecho de que esa declaración es de carácter trimestral, es decir, en plazos inferiores a los 12 meses deviene de aplicación lo previsto en el artículo 305.2 del CP que dispone, en relación con este tipo de impuestos, que «a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural». El citado precepto tiene la finalidad de determinar la cuantía de lo defraudado, pero el mismo no puede interpretarse de manera independiente a la cuestión relativa a la consumación delictiva, en particular en los tributos que, como el del IVA, poseen períodos de declaración en plazo inferiores a ese año natural .( Sentencia AP Barcelona Sección 5ª, nº 94/05 de 10 de enero ), En resumen, no puede acudirse a fraccionar el importe total del impuesto en todo el periodo impositivo por el mero hecho de que se efectúen autoliquidaciones trimestrales, puesto que en estos casos, según el precepto citado, el importe de lo defraudado deberá referirse al año natural. Por ello y partiendo de la fecha de admisión a trámite de la querella que se dirige expresamente contra el Sr. Armando , julio de 2009, todo el año 2005 estaría incluido en la misma y no puede considerarse prescrito.
Como segundo motivo de impugnación se alega el error en la valoración de la prueba, alegación que tampoco puede ser acogida porque la sentencia contiene un análisis riguroso de la actuación del apelante respecto del año 2005, único por el que se le condena, basado en su dominio de la mercantil Belicar Import durante todo ese año, pues no fue trasmitida hasta febrero de 2006, según su propio reconocimiento.
También se deriva del informe de la AEAT, ratificado en el acto del juicio, la falta de ingreso del IVA durante dicho periodo de 2005 de la cantidad de 845.748, 14 euros por las sociedades Belicar Import y Creación y Venta de Sociedades, en una actuación conjunta, que se argumenta cumplidamente en la sentencia en base a varios indicios como la coincidencia en la utilización de IPs para realizar las operaciones bancarias, las relaciones personales con el acusado Victoriano , por mucho que las nieguen, al gestionar mercantiles que comparten las IPs y que se plasman en que finalmente el acusado Victoriano intervino en la compraventa de esta mercantil presentando al adquirente Fabio , quien actúa a las órdenes del Sr. Nazario . A folios 111 a 113 consta unida a la querella la relación de coincidencias de uso de las misma IPs que se ha mencionado, especificándose al folio 53 las fechas de uso de tales IPs.
Estimamos que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada y motivada adecuadamente y que tiene contenido incriminatorio suficiente contra el apelante Sr. Armando , lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso que formula la mercantil Belicar Import S.L. alega, como primer motivo, la vulneración de la presunción de inocencia, alegación que no puede ser acogida, porque tal derecho fundamental se refiere al derecho a no ser condenado en un proceso penal si no se ha practicado prueba suficiente de su culpabilidad, derecho que no es extrapolable a la reclamación civil que se dirige contra una responsable civil subsidiaria, aunque ésta responsabilidad se derive de la existencia de una responsabilidad penal declarada. No cabe examinar la culpabilidad o inocencia de una persona física o jurídica como responsable civil subsidiaria, sino la concurrencia de los supuestos legales en los que la ley establece la determinación de esta responsabilidad civil, que no se rige por los criterios de la responsabilidad penal, sino de la civil.
Como segundo motivo se alega la falta de prueba suficiente de la participación de la mercantil Belicar Import S.L. en el entramado de empresas que han defraudado al erario público, negando la relación del Sr. Armando con los demás acusados, cuestiones ambas que en la sentencia impugnada han sido adecuadamente analizadas con criterios que compartimos, derivándose de sus argumentos que tanto el referido acusado, como la mercantil que regentaba hasta que la trasmitió en febrero de 2006, participaron activamente en múltiples ventas de vehículos importados sin ingresar el IVA que procedía por tales operaciones.
TERCERO.- 1.- El recurso que formula el acusado Victoriano se fundamenta, como primer motivo, en el error en la valoración de la prueba, que se desarrolla exponiendo que no hay evidencias de la relación del apelante con las mercantiles Xeniavega S.L., Olenka Trading S.L y Autoelectric Rally S.L. que se le atribuye.
Niega tener relación con las mercantiles Luxwing S.L. y con Oppdal Investments S.L, pero, no obstante, reconoce haber tenido relación con el Sr. Nazario , a quien pertenecía esta última, en la que trabajo su hermano, el acusado Juan Antonio y su sobrino, reconociendo su asesoramiento al Sr. Nazario en base a su experiencia en el sector automovilístico internacional, así como la relación de éste último con la mercantil Luxwing, pese a lo cual insiste en que el verdadero gestor de las empresas era el Sr. Nazario , actualmente fallecido, quien también adquirió la mercantil Creación y Ventas de Sociedad al propio apelante, en el año 2005, controlándola a partir de entonces, quedando desvinculado Victoriano .
Similares argumentos se exponen para negar su relación con las mercantiles Belicar Import, atribuyendo también al Sr. Nazario el control de dicha mercantil, al haber colocado como gerente al Sr. Fabio , cuando la vendió el Sr. Armando , y con las mercantiles Almazora 3 Internacional, de Rumanía, Almazora Tres Internacional España y Oppdal, todas ellas controladas también por el Sr. Nazario , siendo, solamente, el testigo Darío quien le relaciona con dichas mercantiles, lo que atribuye a un error debido a que su hermano Juan Antonio utilizaba, en ocasiones, el nombre del apelante, por ser más conocido en el sector.
Estos argumentos no convencen, cuando de las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio, tal como hemos podido comprobar tras visionar la grabación de dicho acto, se derivan múltiples indicios incriminatorios contra Victoriano , que son correctamente valorados en la sentencia impugnada.
La sentencia menciona a Xeniavega, Olenka Trading y Autoelectric Rally como empresas 'truchas' durante el año 2005, junto con Luxwing, como empresas importadoras que suministraron los vehículos a Creación y Ventas de Sociedades y Belicar Import, si bien en el informe de la AEAT, pagina 763, ya queda claro que las tres primeras vendieron a Belicar Import, solamente y Luxwing a las dos mencionadas, pero existen claras evidencias de relación entre estas tres últimas, lo que justifica la mención conjunta.
El Informe de la AEAT pone de manifiesto que el apelante, aun cuando vendió la mercantil Creación y Venta de Sociedades, siguió teniendo control de las cuentas, pues tal dato fue reconocido por la administradora María Purificación , esposa del Sr. Nazario en el juicio, añadiendo que su marido no se fiaba de ella, negando haber dicho en fase de instrucción que todos los pagos los hacía Victoriano .
En la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Victoriano , realizada el día 17/09/09 se encontró documentación referida a Luxwing, de fecha 27/12/05, en la que aparece como número telefónico de contacto el perteneciente a este acusado, y como fax de contacto el de la mercantil Creación y Venta de Sociedades, folio 1229.
También datos personales de Anibal , quien fue administrador de Oppdal Investments, dos contratos de venta de dos vehículos realizados por Styl Cars Lleida en fecha 24/07/07, en el que firma Nazario en nombre de Victoriano , en ambos casos, lo que es exponente de la relación existente entre ambos en esa fecha.
Misma conclusión que cabe extraer del contrato que obra a folio 1276 y 1277 de venta de un vehículo por Creación y Venta de Sociedades, en fecha 02/10/2006, fecha posterior a la venta de esta mercantil al Sr.
Nazario , por medio de su esposa Sra. María Purificación , siendo el cambio de administrador de 08/03/06, folio 940, careciendo de sentido que estuviera en poder del Sr. Juan Alberto , si ya no tenía el control de dicha mercantil.
En los folios 1235 a 1236 se reseñan resúmenes de conversaciones mantenidas desde abril de 2009 a septiembre 2009 entre Victoriano y varias personas, el administrador de Oppdal, Anibal , su hermano Juan Antonio y Victorino , trabajador de Creación y Venta de Sociedades, sobre la atribución de toda la responsabilidad de lo sucedido en dicha empresa al Sr. Nazario que se había suicidado, lo que pone de manifiesto que seguía manteniendo conocimientos y contactos con dicha empresa, pese a haberla trasmitido mucho antes, así como su interés exculpatorio propio, derivando las responsabilidades hacia un fallecido.
Así pues, concluimos que las manifestaciones del apelante responden a un afán exculpatorio, no vienen acompañadas de acreditación alguna y contradichas por lo expuesto por otros acusados y testigos, pues no cabe llegar a otra conclusión respecto de la mercantil Oppdal, cuando ha quedado acreditado que la constituyó el sobrino del apelante, a quien ayudaba el acusado Juan Antonio , ninguno de los dos era experto en el negocio, y finalmente, fue nombrado administrador Anibal , cuñado de Victoriano , según dijo éste en el juicio, cuando Juan Antonio decidió dejar el negocio.
La versión que se aporta en el recurso respecto de la empresa Belicar Import no es corroborada por lo dicho por el Sr. Armando en el acto del juicio, quien atribuye el protagonismo en la venta a Victoriano y no al Sr. Nazario , al que dijo no conocer, siendo posible que fuera el acompañante del Sr. Victoriano y de la persona que este presentó como adquirente Fabio . El que el Sr. Armando conociera al Sr. Victoriano con motivo de la venta de Belicar Import no excluye el control de la operación por este último, como explicó el primero, puesto que fue un conocido del Sr. Armando llamado Clarisó quien los presentó. Es decir, no hay indicios de dominio de la situación por parte del Sr. Nazario , sino del acusado Victoriano , como se concluye en la sentencia de instancia, puesto que si el verdadero adquirente hubiera sido el Sr. Nazario , habría sido él quien habría dirigido la negociación de la compraventa.
Tampoco es aceptable la explicación que se aporta en el recurso para desvirtuar el testimonio de Darío sobre la intervención de una persona llamada Victoriano en su condición de jefe de las mercantiles Adrio Cars y Luxwing, siendo lógico que no le conociera, ya que el testigo dijo que gestionaba las compras con una persona llamada Victorino de Aspe, que fue quien le refirió que su jefe era Victoriano , siendo el argumento de que era el acusado Juan Antonio , quien utilizaba la figura de su hermano, una mera excusa exculpatoria, que carece de toda corroboración cuando no hay ningún dato que relacione a Juan Antonio con las mercantiles citadas.
La relación del apelante con las mercantiles Almazora 3 Internacional, de Rumanía, Almazora Tres Internacional España quedó acreditada por las explicaciones aportadas en el juicio por el testigo Inspector de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la AEAT nº NUM000 , junto con la documentación aportada al respecto que obra a folios 857 a 884, constando adquisición de vehículos por C&S Management S.A., sociedad luxemburguesa cuyo administrador era Victoriano , que fueron vendidos a Alzamora 3 Internacional y por ésta a la homóloga española.
En resumen, la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y ha sido adecuadamente motivada tal valoración, siendo su contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Victoriano respecto de los hechos por los que se le condena.
2.- Como segundo motivo se impugna la no aplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada, que se hace descansar en la existencia de plazos de inactividad procesal del órgano judicial injustificados que concreta entre 04/11/09, fechas de las entradas y registros, y 28/05/10, Informe de la Guardia Civil, entre esa fecha y 16/03/11, declaración del investigado. En fecha 05/11/11 se oficia a la AEAT para que realice informe que se presenta el 20/03/13, cuando ya disponía de los datos que se hacen constar en el mismo. En 17/05/12 se decreta el sobreseimiento de alguno de los investigados, tardando un año en recibirles declaración en calidad de testigos. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de 30/01/14, el de la Abogacía del Estado de 30/09/14, no elevándose los autos al Juzgado de lo Penal hasta 12/05/16, sin que haya habido demora en la presentación de los escritos de defensa, teniendo lugar el juicio en abril de 2017. Se añade que la instrucción no ha sido compleja, porque la querella venía precedida de una investigación de la Guardia Civil que duró casi dos años, alargándose la instrucción casi cuatro años, transcurriendo un año y medio desde el auto de apertura del juicio oral hasta la elevación de la causa al Juzgado Penal, siendo, en conjunto, excesivo el plazo de duración del proceso.
El Juzgador de instancia califica las dilaciones indebidas como simples porque la causa tiene una indudable complejidad, con práctica de múltiples informes, búsqueda de imputados difícilmente localizables, intervenciones telefónicas y entradas y registros, que evidencian que la causa no ha estado paralizada, siendo el plazo de cuatro años y medio para la instrucción, dadas estas circunstancias, el necesario, sin que se hayan producido dilaciones indebidas. Sitúa éstas en el periodo desde el auto de apertura del juicio oral, 09/10/14 y la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, 12/05/16, en conjunto con la duración genérica de la causa, por lo que estima que no pueden considerarse como muy cualificadas.
Como cuestión previa queremos poner de manifiesto que la atenuante invocada no debe cifrarse en el tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento, puesto que ello dependerá de muchos factores derivados de la propia investigación, complejidad de los hechos y número de intervinientes. Lo que da lugar a tal atenuación es la existencia de dilaciones indebidas y extraordinarias y solamente la constatación de éstas motiva su estimación. Por dilaciones extraordinarias e indebidas deben ser entendidas aquellas que no se corresponden con la complejidad de la causa ni con la correcta tramitación procesal, superando excesivamente la duración de un proceso habitual y cuando la dilación no sea atribuible al propio inculpado.
Examinadas las actuaciones en atención a las alegaciones del recurrente, advertimos que durante el primer periodo reseñado de paralización, de 04/11/09 a 28/05/10 hay actuaciones recogidas en sendos atestados de la Guardia Civil con declaraciones de imputados, de fecha 23/11/09, y de análisis de los efectos intervenidos en el domicilio habitual de Victoriano de fecha 04/03/10, que demuestran que la instrucción no estuvo parada.
Durante el segundo periodo consignado, Mayo de 2010 hasta marzo de 2011, tampoco se han producido dilaciones indebidas puesto que por providencia de 09/11/10 se acordó recibir declaración a imputados y testigos para los días 9 y 23 de diciembre siguientes. Se trataba de doce acusados y dos testigos, lo que es dato indicativo de la complejidad de la causa. Parte de estas declaraciones se practicaron en las fechas previstas, salvo aquellos que no fueron localizados, solicitando el recurrente la suspensión de la suya, pese a haber recibido la citación el día 12/11/10, por lo que tenía tiempo para preparar su defensa. En consecuencia no es una dilación imputable al órgano judicial que la declaración del Sr. Victoriano , y de algún otro acusado, se demorara a marzo, junio o julio de 2011, cuando en estos últimos casos, los interesados solicitaron declarar por exhorto.
A ello hay que unir que en fecha 05/05/11 se acordó, a instancia del Ministerio Fiscal, la designa de dos peritos de la AEAT para proceder a la cuantificación concreta de las cuotas tributarias defraudadas, lo que sigue siendo muestra de la actividad instructora.
Y que no fue hasta 07/11/11 que fue localizado el último imputado que quedaba por declarar de aquellos que no estaban en paradero desconocido.
El informe solicitado a la AEAT que el recurrente alega fue presentado el 20/03/13, en realidad tuvo entrada el 20/03/12, folio 1635, sufriendo un error la parte apelante, siendo de fecha 03/04/12 la providencia que da traslado a las partes y de fecha 17/05/12, folio 1689 y ss, el auto de procedimiento abreviado respecto de la mayoría de los imputados y de sobreseimiento provisional, folio 1732 y 1733, respecto de tres imputados por no haber sido localizados, acordándose su detención y puesta a disposición del Juzgado para recibirles declaración en tal calidad, no siendo imputable a la Administración de Justicia que se tardara tiempo en localizarles.
En fecha 15/10/12 fue localizado el imputado Carlos Ramón y posteriormente los otros dos imputados que faltaban por declarar, Asunción y Eufrasia , no siendo hasta el 07/11/13 que se consiguió la declaración del último de ellos, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 30/01/14 y el de la Abogacía del Estado de 30/09/14 y el auto de apertura del juicio oral de 09/10/14, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en Mayo de 2016. El primer señalamiento se acordó para el mes de septiembre de 2016, que se suspendió en varias ocasiones a petición de las partes, no siendo hasta el 14/03/17 cuando se celebró la primera sesión del juicio oral que finalizó el 31/03/17.
A la vista de estas circunstancia, compartimos, por tanto, el criterio del Juez de lo Penal al estimar que las demoras que se han producido en esta causa, imputables a la Administración de Justicia, no alcanzan el plazo de tres años que se ha fijado como límite para la aplicación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas y extraordinarias en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/07/2012, y ello, porque solamente podrían considerarse imputables al órgano judicial, o a las acusaciones, la demora de seis meses de la Abogacía del Estado en presentar su escrito de acusación, justificable en parte por la complejidad de los hechos y el periodo al que se refiere el Juez de lo Penal en su sentencia, sumando ambos periodos un total de dos años, por lo que procede la desestimación del motivo.
3.- Como último motivo de impugnación se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', que se basa en la falta de prueba de la intervención del apelante en los hechos por los que se le condena, insistiendo en que una vez transmitida la mercantil Creación y Ventas de Sociedades S.L. al Sr. Nazario , en el año 2005, el recurrente queda desvinculado de las operaciones que se recogen en la sentencia, derivando la responsabilidad de éstas a otras personas, negando estar detrás de las empresas implicadas, cuya relación se le atribuye por el mero hecho de tener lazos personales con quienes aparecen formalmente al frente de ellas, en atención también a su larga relación con este sector económico, no siendo dato indicativo la coincidencia de IPS, cuando no consta que ninguna perteneciera al apelante, ni su nivel económico sea exponente de las ganancias que se le atribuyen.
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).
Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
Atendiendo a esta doctrina y tal como ya hemos argumentado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico en relación, observamos que en el presente juicio se ha aportado prueba de cargo válida, como ha sido la pericial de la Agencia Tributaria y la testifical de los Inspectores de Hacienda y de los Agentes de la Guardia Civil que participaron en las investigaciones, junto con otros testigos, además de los acusados, así como la documental que obra en las actuaciones, prueba que ha sido valorada acertadamente en forma motivada en la sentencia, al igual que la concurrencia del tipo legal por el que se condena y la sanción impuesta.
Las alegaciones del apelante no hacen sino volver a plantear las mismas cuestiones que en el apartado relativo al error en la valoración de la prueba, a cuya respuesta nos remitimos, en aras de la brevedad, derivándose de todo el material probatorio aportado y analizado que la participación del apelante fue relevante en los hechos por los que ha sido condenado, quedando con ello desvirtuado el derecho fundamental que invoca, sin que exista, por otra parte duda alguna en la sentencia de instancia que obligue a aplicar el principio 'in dubio pro reo' que también se cita.
Deben rechazarse, pues, las infracciones que se alega, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio , Armando y la mercantil BELICAR IMPORT S.L contra la Sentencia de fecha 04/04/2017 del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
