Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 68/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100550

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9602

Núm. Roj: SAP B 9602/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 68/2018 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 398/2017
Fecha sentencia recurrida: 30.01.18
SENTENCIA Nº 587/2018
Magistrados:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Antonio García Mallor
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 68/18, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Vilanova i la Geltrú en
el Procedimiento Abreviado 398/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo parte apelante Argimiro y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El 30 de enero de 2018 el Juzgado de lo Penal 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Debo condenar y condeno a Argimiro como autor penalmente responsable de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CE y la atenuante analógica del art.

21.1 CP en relación con el art. 20.3 CP por el que se le impone la pena de 6 meses de prisión.

Costas procesales. Debo condenar y condeno a Argimiro al pago de las costas de este procedimiento.

En el caso de que tuviera reconocido en esta causa el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita no le resultarán exigibles salvo que en el plazo de tres años viniera a mejor fortuna ( art 36 Ley 1/1996 de 10 de enero ).'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Argimiro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar absolviendo al mismo con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se le aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, la atenuante analógica del 21.1 en relación con el 20.3 CP y la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con la impugnación del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado Argimiro , con NIE nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1991 en Marruecos, con antecedentes penales dado que fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena por sentencia de fecha 23/04/2015 del Juzgado Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú a la pena de 8 meses de prisión, objeto de la ejecutoria nº 81/15, tenía prohibido comunicarse con su expareja Genoveva por cualquier medio en virtud de auto de fecha 15/01/2015 dictado en las DP nº 37/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés , habiendo sido el acusado debidamente notificado de dicha resolución con los apercibimientos oportunos.

En el mes de junio de 2015, se envió una carta por correo postal ordinario a Eulalio , hermano de su expareja. '

Fundamentos


PRIMERO. No se aceptan los de instancia, que se sustituyen por los que se dirán.



SEGUNDO. Funda el acusado Argimiro su primer motivo de recurso en error en la valoración de la prueba, al entender que de la practicada no se puede deducir la comisión del delito atribuido al mismo. Así, alega que la víctima declaró en el plenario haber visto un sobre que acababa de llegar por correo postal dirigido a su hermano y decidió abrirlo porque reconoció en él la letra del acusado, encontrando dentro una carta para ella, hallazgo que no denunció hasta 3 meses después ante la insistencia de su familia, ya que ella no prestó interés a dicha carta ni el acusado intentó ponerse en comunicación con ella. A la vista de ello, mantiene el recurrente que la apertura de dicha correspondencia podía ser constitutiva de un delito del artículo 197.1 CP, y en todo caso no cabe concluir de lo dicho que la misma fuera a llegar a la denunciante, ya que el hermano de ésta podía no decirle nada y optar por la destrucción sin llegar a producirse comunicación con ella. A mayor abundamiento y en todo caso, concluye el recurrente que no ha quedado acreditado que la carta fuera escrita por él, ya que no recuerda haberlo hecho debido a la medicación que tomaba por aquél entonces, y la pericial caligráfica realizada al efecto no determinó la autoría de la misma. Por todo ello, y al amparo de los principios in dubio por reo e intervención mínima del derecho penal, entiende procedente se absuelva al mismo del delito imputado.

Subsidiariamente, denuncia el recurrente el quebrantamiento de norma penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, ya que la denuncia policial se formuló el 7 de septiembre de 2015, las actuaciones judiciales se iniciaron mediante auto de inhibición de 15 de septiembre de 2015, y no fue hasta el 9 de marzo de 2016 que se dictó el auto de incoación debido a que se traspapelaron las actuaciones, lo que reduciría la condena a imponer a 3 meses de prisión.



TERCERO. Pues bien, principiando la resolución de la controversia en esta alzada por los problemas que se centran en la valoración de la prueba, resulta conveniente recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras-) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo -vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en el resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por la vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales - STC de 1 de marzo 1993 y SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998-.

En el presente caso, y tras el visionado del juicio en esta alzada y el detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, se evidencia que la prueba practicada no constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en la resolución impugnada.

En efecto, partiendo necesariamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la sentencia condenatoria debe fundamentarse en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables ( STS Sala 2ª de 25 junio de 2013, con cita de las SSTS núm. 784/09 de 14 de julio, 776/09 de 7 de julio y 714/09 de 17 de junio, entre otras).

En aplicación de lo anterior, y sustentándose el relato incriminatorio objeto de revisión en esta alzada en la carta manuscrita hallada en el interior del sobre remitido por correo postal a Eulalio en junio de 2015, cuya licitud ha sido atacada por el recurrente al haber sido abierto por persona distinta a su destinatario y sin consentimiento del mismo, resulta necesario resolver sobre la validez de la misma en orden a constituir prueba de cargo suficiente.

A este respecto, debe partirse del significado mismo de la prueba ilícita y de los radicales efectos que su declaración lleva asociada. La determinación del alcance del artículo 11 LOPJ ha sido objeto de numerosas aportaciones dogmáticas y de una jurisprudencia constitucional que ha evolucionado sensiblemente desde los primeros precedentes sobre la materia ( SSTC 9/1984, 30 de enero, 114/1984, 29 de noviembre y 60/1988, 8 de abril), hasta la formulación del principio de la conexión de antijuridicidad ( STC 81/1998, 2 de abril; 121/1998, 15 de junio y 49/1999, 5 de abril).

Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que, como proclamara el Tribunal Supremo mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio ( ATS 18 de junio de 1992). La necesidad de hacer eficaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legítima de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo, ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante.

En lo que aquí afecta, cabe recordar que entre los derechos y libertades que se reconocen y protegen en la Constitución Española se encuentra el derecho a la intimidad personal y, como complemento de la misma, se garantiza el secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas ( artículos 18.1 y 3). El principio está también recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por Resolución de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, al establecer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ( artículo 12) e igualmente ha sido incluido en convenios internacionales de los que España es parte como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977, y el artículo 8º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979.

Se admite la posibilidad de que el principio de respeto de la intimidad personal frente a injerencias de las autoridades públicas, pueda ser objeto de excepciones en razón de la necesidad de atender otros valores que hayan de primar sobre el derecho a la intimidad individual. El artículo 8º del Convenio Europeo citado señala esa posibilidad de excepción cuando la injerencia esté prevista legalmente y constituya una medida que sea necesaria en una sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos o generales, como son, entre otros, la seguridad nacional y pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de los demás. Más escuetamente, el número 3 del artículo 18 de la Constitución Española establece, frente a la garantía del secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, la salvedad de una resolución judicial.

Por tanto, en el supuesto que examinamos ha sido la legalidad constitucional la que ha sido vulnerada, y en concreto el artículo 18.3 de la Constitución, ya que la carta objeto de controversia había sido introducida en el interior de un sobre cerrado remitido por correo postal a Eulalio , y sin haber llegado a poder del mismo ni acreditar que constara con su consentimiento, fue interceptada por la denunciante y abierta por ella, lo que supone una intromisión en el secreto de las comunicaciones que, en ausencia de la inexcusable resolución judicial, determina la nulidad de dicha carta como prueba de cargo y acarrea la contaminación, igualmente invalidante, de todas aquellas diligencias que de ella procedan.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, no debe dejarse de considerar que, aún en el caso de que dicha carta hubiera resultado útil en términos probatorios, no cabe presumir, por ir contra el reo, que el destinatario de la misma la entregara a la denunciante, pues existen otras alternativas fácticas verosímiles y razonables posibles que no supondrían el conocimiento de ésta sobre la misma.

Ello lleva en definitiva a que, no aceptando el acusado haber enviado una carta a la denunciante, y no constando más fuente de prueba valida en el proceso que acredite dicha comunicación, se deba modificar el relato probatorio de la sentencia combatida en el sentido expresado en el expositivo fáctico de esta resolución, cuyo contenido se infiere de las documental reproducida en el plenario y las declaraciones de las partes en dicho acto en los extremos que han resultado coincidentes e incontrovertidos.

Por tanto, dado que la conducta declarada probada no resulta incardinable en el tipo penal objeto de acusación, debe estimarse el primer motivo del recurso planteado por el acusado, con la consiguiente revocación de la sentencia en su integridad, sin necesidad de entrar al estudio y resolución del segundo motivo de dicho recurso dada su naturaleza subsidiaria.



CUARTO. Los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que en las sentencias se debe resolver sobre el pago de las costas procesales, que en ningún caso se impondrán al acusado absuelto, por lo que siendo el pronunciamiento de esta sentencia absolutorio, deben declararse de oficio las causadas en ambas instancias.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro , revocando en su integridad la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal 4 de Vilanova i la Geltrú y absolviendo en su lugar al acusado del delito objeto de enjuiciamiento, declarando de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Esta Sentencia es firme.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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