Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 303/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100423

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13397

Núm. Roj: SAP B 13397/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 303-17
Procedimiento Abreviado nº 141-14
Juzgado de lo Penal nº 10 Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia 4 de julio de 2017
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 303/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10
de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 141-14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN
DELITO DE RECEPTACIÓN; siendo parte apelante la defensa de Alexis , habiendo impugnado la apelación
el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de julio de 2017, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Alexis como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, si tuviera derecho a ello, y al pago de las costas procesarles.

Se restituyen de forma definitiva los objetos a su legítimo propietario.

Procede su restitución del deniego intervenido a su legítimo propietario, una vez liquidadas las responsabilidades del art. 126 CP .'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Alexis .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Alexis que dictando la Sala que corresponda en su día resolución acorde con lo solicitado, y revocando la anteriormente dictada, absuelva a su defendido D. Alexis del delito por el que ha sido condenado, o bien, subsidiariamente, aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En defensa de sus pretensiones alega infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba de cargo, infracción del principio 'in rubio pro reo' en la comisión de un delito de receptación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Alexis realizara la conducta constitutiva del delito de receptación. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad, en primer lugar, al testimonio prestado por el Mosso d'Esquadra agente con Tip nº NUM000 quien manifestó como al detener a los ocupantes del vehículo cada uno daba versiones contradictorias, encontrándose al acusado guantes, herramientas, un abridor y unos auriculares (fol.

59). Asimismo también compareció el dueño de los efectos quien manifestó que se los sustrajeron de su casa de Coma-Ruga, unos días antes de ser recuperados.

Pues bien, la credibilidad que el juez a quo otorga a las manifestaciones de los testigos, le lleva a inferir el dolo del delito de que se acusa, del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos, y no la del acusado, quien si bien reconoció que iba en el vehículo manifestó que la mochila no era suya ni su contenido, contrariamente a lo que manifestó en instrucción, fol. 43, donde manifestó que era suyo.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.



TERCERO.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, los hechos declarados probados recogen que ' El proceso ha estado paralizado sin culpa del acusado desde el 4/4/2014 fecha de entrada de las actuaciones al presente Juzgado hasta ella uno de admisión de pruebas de fecha 25/07/2016'.

El acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P., la superior a 18 meses.

En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

En el presente caso, si bien hubo dilaciones, reconocidas y aplicadas en la sentencia, las mismas no excedieron de tres años, motivo más que bastante para no aplicar la atenuante como muy cualificada.

Lo anterior constituyen razones bastantes para la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexis contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 141/14, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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