Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1140/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100545

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2695

Núm. Roj: SAP A 2695:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2015-0020222

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001140/2019-SB -

Dimana del

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX

Instructor JVMS Nº 1 DE ELCHE

Apelante Victoriano

Abogado AMELIA LOPEZ GOMEZ

Procurador FRANCISCA ORTS MOGICA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000587/2019

ILTMOS. SRES.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a veintidos de octubre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 335, de fecha 11/6/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el, habiendo actuado como parte apelante Victoriano, representado por el Procurador Sr./a. ORTS MOGICA, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ GOMEZ, AMELIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Que Victoriano, español mayor de edad y con varios antecedentes penales, entre otros ejecutoriamente condenado por un delito de maltrato ocasional del artículo 153 y de un delito de coacciones del artículo 172 del C.P en Sentencia Firme de conformidad en fecha de 15-6-15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Elche, Ejecutoria 290/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, se encontraba sujeto a una prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Melisa vigente desde el 15-6-15 y hasta el 22-5-19 impuesta por la Sentencia indicada de las que se le hicieron loos debidos requerimientos y apercibimientos.

A pesar de conocer la vigencia de las citadas penas el acusado el día 25 de julio de 2015 sobre las 7.00 horas llamó a Melisa y le pidió que acudiera a su domiiclio sito en la CALLE000 NUM000. NUM000 de Elche para socorrerle porque había tomado droga veía capaza de cualquier cosa (en referencia al suicidio). Ante tal temor Melisa acudió al domicilio del acusado a fin de auxiliarle y, una vez allí se inició una fuerte discusión. La perjudicada huyó del piso, y el acusado la persiguó hasta la calle, donde continuó la discusión con ella, gritando e insultando a Melisa con palabras como zorra y puta y le pegó una patada al doche de la perjudicada.

No ha resultado acreditado que además el acusado además en días anteriores al 25.7.15 y tras el inicio de vigencia del alejamiento la hubiera llamado por telefono. Ni que el acusado el 25-7-15 en el domicilio de él la hubiera gritado, insultado, sujetado con fuerza y zarandeado.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victoriano del delito de maltsrato en el ámbito familiar objetode acusación y que le DOBO CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito de injurias y vejaciones leves, ya definido, a la pena de 10 días de localización permanente.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor responsable de un delito des quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victoriano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de octubre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

Se aceptan los hechos probados de la sentencia excepto el párrafo segundo que queda redactado como sigue : A pesar de conocer la vigencia de las citadas penas el acusado el día 25 de julio de 2015 sobre las 7 :00 horas llamó a Melisa y le pidió que acudiera a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM000 de Elche para socorrerle porque había tomado droga y veía capaz de cualquier cosa ( en referencia al suicido ) . Ante tal temor Melisa acudió al domicilio del acusado a fin de auxiliarle y , una vez allí , se inició una fuerte discusión . La perjudicada huyó del piso y el acusado la persiguió hasta la calle , donde continuó la discusión con ella gritando a Melisa y le pegó una patada al coche de la perjudicada , sin que haya quedado indubitadamente acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral que el acusado insultó a Melisa en la discusión que mantuvieron en la calle con expresiones como zorra y puta


Fundamentos

PRIMERO .El Juzgado de lo penal condena a Victoriano como autor de un delito de quebrantamiento de condena del delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de injurias y vejaciones injustas y le absuelve de un delito de maltrato en el ámbito familiar .

Para la juez de lo penal ha quedado acreditado que Victoriano , pese a conocer la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación de 500 metros y comunicación por cualquier medio con Melisa que le fue impuesta en sentencia firme de conformidad en fecha 15-06-2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Elche , el día 25 de julio de 2015 , sobre las 7:00 horas llamó a Melisa y le pidió que acudiera a su domicilio para socorrerle porque había tomado droga y se veía capaz de cualquier cosa . Melisa acudió al domicilio del acusado a fin de auxiliarle y , una vez allí , se inició una fuerte discusión . Melisa huyó del piso y el acusado la persiguió hasta la calle donde continuó la discusión con ella gritando e insultando a Melisa con palabras como ' zorra , puta , y le pegó una patada al coche de la perjudicada , hechos que el juzgador considera acreditado por la declaración de Melisa , que fue introducida en el acto del juicio oral conforme al art. 730 de la lecrm mediante su lectura al haber fallecido la testigo , la testifical de los dos agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio del acusado y de la testifical de un vecino .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita de la Sala que con revocación de la sentencia apelada se dice otra por la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado .

- Delito de quebrantamiento de condena .

Alega como motivo de recurso la aplicación indebida del art. 468.2 del Cp en el delito de quebrantamiento de condena y del art. 173.4 del CP respecto al delito de injurias y vejaciones injustas .

En el recurso no se pone en duda la existencia , vigencia y contenido de la pena de alejamiento , lo cual fue reconocido por el propio acusado en el acto del juicio oral . El recurrente alega que por la declaración del Sr . Victoriano tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral ha quedado probado que en ningún caso tuvo ánimo de desobedecer la pena de alejamiento . El sr. Victoriano el día 25 de julio de 2015 se encontraba en su casa cuando Melisa fue a verle , él no la llamó por teléfono para que fuera a auxiliarle , ella se presentó por decisión propia , ella le dijo que que se había informado en dependencias policiales y le informaron que ya no existía la orden , pero le costó creerlo pidiéndole que se fuera . Al decirle que se fuera fue ella quien empezó a gritar y a romper alguna botella siendo él quien avisó a la policía , que llegó cuando ya se encontraban en la calle . No existe testigos ni documentos que prueben que Victoriano realizó una llamada , ni testigos , ni pruebas que acrediten lo que ocurrió dentro de la vivienda , siendo lo relatado la palabra del uno contra el otro ,

Para el recurrente tampoco ha quedado probado el delito de injurias y vejaciones injustas . El único testigo que hay es el testigo vecino , Roberto, quien presenció lo que sucedió en la calle , lo que escuchó fueron gritos sin poder manifestar qué tipo de insultos escuchó .

Se ha de iniciar la resolución del recurso indicando que la presunción de inocencia invocada en el recurso ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente ( nunca a la defensa ) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal,( STC 303/1993 , 3111981, 107/1983, 124/1983 y 17/1984) y la actividad probatoria debe ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado,( STC 141/1986, 150/1989, 134/1991, 76/1993 y 303/1993) así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada . STC 3111981, 217/1989, 41/1991, 118/1991 y 303/1993.

Con carácter general la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación . STS de 23 de marzo de 2010 , entre otras . La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 . .

Por otro lado , la cuestión de la credibilidad de quien han declarado ante el Juez sentenciador queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso .No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso .

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

En este sentido se pronuncia entre otras la STS 262/2017 de 7 de abril al decir que ' Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene lacondena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal.

- El Juez a quo llega a un pronunciamiento condenatorio tanto por el quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación por la declaración del denunciante prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Elche en fecha 11 de noviembre del 2015 introducida en el plenario mediante su lectura a petición del Ministerio Fiscal , declaración en la que estuvo presente tanto en letrado del entonces investigado como el letrado de la perjudicada y en la que Melisa describe como fue el acusado quien le llamó por teléfono diciéndole que estaba muy mal , que había consumido drogas provocando que acudiera al domicilio de éste, al llegar a la casa del acusado mantuvieron una fuerte discusión donde él la llamó puta , zorra , y lanzó dos botella de cristal contra la pared , que él bajó a la calle detrás de ella y comenzó a insultarla , la llamaba ' puta , zorra '. el acusado le pegó una patada a un vehículo que estaba estacionado . La credibilidad que la Juez otorga a la declaración de la denunciante no es revisable en esta alzada como hemos expuesto cuando tampoco hemos observado ánimo espurio en Melisa que pudieran privar de verosimilitud a tal declaraciones . Por el contrario concurren otros elementos probatorios que permiten corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27.de octubre).

- La declaración de Melisa viene corroborada por la declaración de los agentes de Policía Nacional que , acudieron al domicilio del acusado quienes manifiestan que cuando llegaron estaban los dos juntos en la calle lo que prueba que el acusado a pesar de conocer la existencia de una pena de alejamiento se mantuvo en el lugar .

Subió a la vivienda el agente n º NUM001 con Melisa y había cristales rotos de haberse producido una fuerte discusión .

_ El testigo vecino , lo vio juntos hablando a gritos , discutiendo , la discusión duró como cinco minutos , el acusado se encontraba nervioso y alterado , le pegó una patada a su vehículo . El acusado se mantuvo durante este tiempo, unos cinco minutos , cerca de Melisa , sin alejarse , quebrantando con ello , además , de la prohibición de aproximación , la pena de prohibición de comunicación .

En la conducta del acusado concurren , así los requisitos del tipo penal de quebrantamiento de condena porque aunque admitiéramos en un plano meramente teórico que fue como alega el acusado y que Melisa acudió por propia iniciativa a su domicilio su conducta también sería constitutiva de delito cuando un agente comprobó el estado de la vivienda que coincidía con lo que Melisa le había referido , ' que se había producido una discusión de ambos en su interior ' , lo que demuestra que el acusado abrió la puerta a Melisa y la dejó entrar a pesar de la existencia de la pena de alejamiento que pesaba sobre él ; los agentes declaran que los vieron juntos en la calle sin que el acusado se marchara del lugar alejándose ; el propio testigo los vio juntos discutiendo unos cinco minutos .

Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria al resultar la valoración de las pruebas plasmada por el Juez a quo en la sentencia razonable y razonada y la sentencia debe ser confirmada en cuanto a este delito .

- Delito de injurias y vejaciones injustas

Por el contrario no consideramos correcta la condena como autor de un delito leve de injurias y de vejaciones injustas , delito del que vamos a absolver al acusado por los siguientes motivos :

- A diferencia de la vulneración de la pena de alejamiento en la que la declaración de Melisa está corroborada , como hemos expuesto , por la declaración de los agentes de Policía y la del testigo vecino , su declaración no resulta corroborada en cuanto a los insultos ' zorra , puta ' . El testigo vecino , Roberto , declara en el acto del juicio que lo vio juntos hablando a gritos , discutiendo pero no oyó insultos del varón a la mujer .

- En ningún momento los insultos fueron objeto de acusación , ( el Ministerio Fiscal formula acusación exclusivamente por el delito de maltrato de obra ) ni tampoco existe la debida homogeneidad entre el tipo de injurias o vejaciones injustas y el de maltrato físico ante la falta de coincidencia entre la estructura de ambas infracciones, referente tanto a la acción típica, como al elemento subjetivo y al propósito que guía la conducta del agente.

SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DE ALICANTEen el Juicio Oral - debemos revocar parcialmente la referida Sentencia y absolvemos a Victoriano del delito de injurias y vejaciones injustas, manteniendo el pronunciamiento condenatorio por el delito de quebrantamiento de condena , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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