Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 43/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100870
Núm. Ecli: ES:APB:2019:17077
Núm. Roj: SAP B 17077/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 43/2019 -GH
NIG : 08006 - 43 - 2 - 2018 - 8113238
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:18/2018
Juzgado: Juzgado Instrucción 5 Arenys de Mar
S E N T E N C I A NÚM.: 587/2019
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve
Visto por mí, JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.18/2018 Rollo de Sala Apelación
juicio sobre delitos leves nº 43/2019 -GH, sobre delito de maltrato de obra ( artículo 147.3 CP) procedente del
Juzgado Instrucción 5 Arenys de Mar habiendo sido partes, en calidad de apelante Covadonga representada
por la Procuradora Doña Carmen Sorribas Cristobal y defendida por la Letrada Doña Cristina Rángel García y en
calidad de apelado Humberto y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a la Sra. Covadonga como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el Art. 173.4 del CP a la pena de cinco días de localización permanente que deberá cumplirse siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima.
Y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte condenada.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
ÚNICO.- En esta causa resulta probado y así se declara, que el Sr. Humberto , mantuvo una relación de pareja con la Sra. Covadonga , y que en fecha 5 de julio de 2018, se encontraron en la población de Malgrat de Mar, y le dijo 'hijo de puta me has denunciado'.
En este caso deben aplicarse los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Un motivo principal, de alcance fáctico-normativo, sustenta el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Covadonga . Mediante el mismo se impugna el juicio de tipicidad que sostiene la declaración de condena pues en modo alguno pude identificarse el tipo de relación personal que justifique la protección personal ex artículo 173.4 CP. La relación entablada tuvo una duración de apenas un mes sin que se pueda identificar ningún rasgo de continuidad ni estabilidad que la haga equiparable a matrimonio.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ha de prosperar. Porque sin perjuicio del tipo o las características de la relación personal, los hechos que se declaran probados no merecen la consideración de delito alguno.
En efecto, para la valoración normativa de los hechos sobre las que la jueza funda la condena de la Sra.
Covadonga como autora de un delito leve de injurias cabe partir de dos ideas primarias: la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.
Las mismas se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.
Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado Constitucional, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.
No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, solo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
No es el caso que nos ocupa.
La carga literal de afrenta de la expresión ' hijo de puta' no permite con la claridad necesaria identificar, más allá de un intenso reproche personal enmarcado, además, en una situación de crisis de la relación personal, desprecio hacia la dignidad del destinatario ni que se comprometa su consideración social ni que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima. Es evidente que un caso como el que nos ocupa, la relación personal conflictiva pero sobre todo la propia situación de agudo enfrentamiento en la que se vierten las expresiones constituyen factores que excluyen la carga de adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico protegido: el honor.
Sin duda la expresión 'hijo de puta' pudo soliviantar al Sr. Humberto , molestarle, incluso ofenderle. Pero el delito leve de injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria. Solo aquellas expresiones o gestos que por su dimensión, contextualmente valorada, afecten además a la dignidad personal. Y este, desde luego, no es el caso. No se busca lesionar el sentimiento de pertenencia, las raíces familiares, no se niega o se embrutece la condición de persona titular de un derecho a la igual consideración y respeto. Es un simple insulto. Un reproche cargado de intensidad. Nada más. No puede justificar la pérdida de libertad de quien lo profiere.
Lo contrario, reprochar penalmente cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación, supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales lo que resulta inasumible en términos de reconocimiento de los espacios razonables de libertad que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra.Covadonga contra la sentencia de 19 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Arenys de Mar , cuya resolución revoco, absolviendo a la Sra. Covadonga del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 05/07/19 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
