Sentencia Penal Nº 587/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1345/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100197

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5008

Núm. Roj: SAP V 5008/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2018-0005366
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 001345/2019-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000574/2018
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 4 DE VALENCIA- P.A 213/18
FISCAL: Ilma Sra Dª Mª Carmen Nicasio.
SENTENCIA Nº 000587/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/07/19,
pronunciada por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Valencia en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº
000574/2018, por delito de robo con intimidación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Valle , representado por la Procuradora Dª Gracia Blanch
Tormo y dirigido por la Letrada Dª Mónica Garrido Navarro; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha
sido Ponente la Ilma Sra DªMARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 00:30 horas del día 24 de enero de 2018 Valle cuando se encontraba en la confluencia del Camino de Moncada con la calle Pedro Cabanes de Valencia abordó a Bibiana y, poniéndole un cuchillo de cocina de grandes dimensiones en el costado, le arrebató el teléfono móvil y el monedero que portaba, dándose a la fuga con los efectos sustraídos, por los que nada reclama la perjudicada.

La acusada presenta diagnóstico de trastorno de la personalidad cluster b), trastorno depresivo mayor y esquizofrenia indiferenciada, teniendo la consideración de semi imputabilidad.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valle como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de los artículos 237 y 242.1 y 3, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª en relación con el 20.1ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIDÓS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Valle se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Valle , quien resultó condenada en ella como autora de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso a la pena de prisión de 22 meses, el recurso interpuesto descansa en la alegación de, en suma, errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario respecto a la indebida aplicación de las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, pues, la sentencia aprecia la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del articulo 21.1 en relación con el articulo 20.1, todos del Cp y la defensa postula la apreciación de la eximente completa del articulo 20.1 del Cp, con base al contenido del informe medico forense que obra en autos a los folios 26 y también con base al emitido cinco años antes en Noviembre del 2013 a los folios 27 a 29.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El motivo esgrimido por la apelante para cuestionar la conclusión de la resolución de instancia, en suma una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.



TERCERO.- En concreto, se debate, exclusivamente la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica en lugar de su apreciación como eximente completa del articulo 20.1 del cp.

Al respecto, el Juzgador se basa en el contenido del informe forense realizado a la acusada al dia siguiente de los hechos, el 2 de Febrero de 2018 (vide folio 26) que, de conformidad con lo observado por el facultativo que la atendió en el Centro de Salud de la Fuente de San Luis (folios 14 y 15) , recoge como antecedentes que se encuentra en tratamiento por una depresión mayor desde hace 6 años y en control por el Centro de Salud Mental Trinidad de Valencia, , concluyendo que no es plenamente imputable de sus actos, teniendo la consideración de semiimputabilidad.

La defensa adjuntó el informe medico forense elaborado cinco años antes, en fecha 13 de Noviembre de 2013 por el Medico Forense de Castellón, con destino al Juzgado de lo Social, donde se concluye, con mayores antecedentes médicos, 'que la informada presenta un trastorno de personalidad cluster B (trastorno limite de personalidad explosivo), trastorno depresivo mayor, esquizofrenia indefenciada y síntomas compatibles con un trastorno dismorfico y disociativo de la personalidad', mas este informe también ha sido tomado en consideración en la sentencia para concluir que su capacidad de querer y entender aparece limitada pero no anulada, lo que conlleva la apreciación de una circunstancia eximente incompleta.



CUARTO.- El Código Penal no define la imputabilidad, limitándose a identificar en sus artículos 20 y 21 , las causas de inimputabilidad o imputabilidad restringida. Esta construcción normativa permite sostener que el Derecho Penal únicamente formula un juicio negativo de imputabilidad, limitándose a conocer si la persona que comete un hecho antijurídico estaba en condiciones especialmente difíciles para formular un correcto proceso de motivación. En concreto las situaciones que pueden acaecer son las siguientes: i) Imputabilidad excluida: el elemento biológico es la anomalía o alteración psíquica; el elemento normativo viene constituido por la constatación de que el enfermo mental, al tiempo de cometer la infracción penal, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( artículos 20.1 º y 2º del Código Penal ). ii) Imputabilidad severamente menguada: el elemento biológico es idéntico al reseñado para el supuesto de imputabilidad excluida; el elemento normativo se circunscribe a la comprobación de que, en el momento de cometerla infracción, el sujeto activo tiene reducida de forma importante la capacidad de comprenderla ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 21.1ª del Código Penal ). iii) Imputabilidad limitada: el elemento biológico es idéntico al explicitado para los supuestos de imputabilidad excluida o severamente menguada; el elemento normativo es la restricción de la capacidad de comprensión de la ilicitud o de autoconducción en los términos exigidos por el orden jurídico ( artículo 21. 6ª del Código Penal ). Tal y como puede inferirse del texto legal, la incidencia de la anomalía o alteración psíquica en la imputabilidad del sujeto activo se solventa acudiendo al denominado sistema mixto, en el que confluyen un elemento biológico- psicológico y otro normativo (por todas, STS de 15 de octubre de 2010 ).

El elemento biológico-psicológico se circunscribe a un estado (anomalía o alteración psíquica) cuya fijación debe realizarse a la luz de la prueba practicada en el juicio. En este punto los conocimientos médicos que se aporten al proceso serán determinantes, lo que atribuye una especial significación a la prueba pericial que, como las demás, deberán ser ponderada de forma racional y motivada por el operador judicial. En concreto, la valoración de la prueba pericial será compatible con el estándar de racionalidad cuando sea conciliable con los conocimientos técnicos validados científicamente. Para ello es necesario que el juez verifique que la conclusión científica tiene un fundamento fáctico, que en la elaboración del dictamen se ha utilizado una metodología homologada científicamente y que la conclusión obtenida sea aplicable a lo sucedido de manera empíricamente comprobable. El elemento normativo precisa que el sujeto sea motivable por la norma penal, situación que acaece cuando comprende la ilicitud del hecho y se encuentra en condiciones de auto-conducirse en términos compatibles con las exigencias normativas. Por lo tanto, la capacidad de culpabilidad precisa un estado psicológico del autor y, cumulativamente, como consecuencia normativa, la imposibilidad de actuar conforme a las exigencias del orden jurídico, sea porque no pudo comprender la antijuridicidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SSTS de 2 de julio de 2001 , 26 de mayo y 18 de junio de 2009). En estos casos es fundada la conclusión de que el autor no pudo autoconducirse en los términos exigidos por el orden jurídico ( STS de 16 de noviembre de 2005), en la medida que no se puede desobedecer una norma cuando no existe la posibilidad de conocer la antijuridicidad de la conducta o se carece de la capacidad de dirigir la misma en el sentido de la prohibición o mandato contenido en la norma. Este elemento pone el acento de la imputabilidad en la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a lo demás motivos que puedan condicionarla (entre otras, SSTS de 22 de septiembre de 2003, 14 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2010).

Esta significación de la imputabilidad conecta con una noción de la prevención básicamente comunicativa, en la que el objetivo preventivo pretende obtenerse mediante mecanismos motivacionales que intentan disuadir a las personas de la realización de hechos lesivos influyendo, a través de la exposición de las razones de la incriminación y el anuncio de las consecuencias de su quebrantamiento, en su proceso deliberativo.

La prueba practicada en el plenario relevante para la resolución de la cuestión debatida no fue otra que el informe medico forense que nadie impugnó y cuyas conclusiones se dieron por reproducidas, de modo que no existe otra conclusión racional y lógica que la de considerar a la acusada semiimputable, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica.

Tal y como ha quedado referido en el discurso probatorio de esta sentencia

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valle .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo al haberse incoado la causa con posterioridad a Diciembre del 2015.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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