Sentencia Penal Nº 587/20...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia Penal Nº 587/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10126/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 587/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100558

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2655

Núm. Roj: STS 2655:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 587/2021

Fecha de sentencia: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10126/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10126/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 587/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional número 10126/2021, interpuesto por D. Teofilorepresentado por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo bajo la dirección letrada de D. Federico Iglesias de la Torre, contra la sentencia núm. 4/21 dictada en el Rollo Jurado núm. 5/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 16 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 247/2020 del Tribunal del Jurado núm. 80/2019 dictada el 14 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D. Agapito y Dª María Luisarepresentados por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez bajo la dirección letrada de D. Martín Jesús Pérez Schmidt.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 3 de Albacete instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por delito de asesinato contra D. Teofilo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 80/2019) dictó sentencia 247/2020 en fecha 14 de octubre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'El 4.06.2018, Teofilo, español, nacido el NUM000.1983, salió de su domicilio a las 6 horas para dirigirse a la vivienda de Covadonga, hermana de su esposa, sita en CALLE000 NUM001 de Albacete, a fin de matarla, llevando consigo una mochila con todos los utensilios para cumplir su plan y evitar ser descubierto: dos cuchillos de cocina, machete militar, celofán ancho por si era necesario atarla, destornillador, guantes de látex, cambio de ropa por si se manchaba de sangre y una máscara para evitar ser reconocido, tanto por Covadonga como por cualquier vecino.

Una vez se introdujo en el edificio y subió a la vivienda, esperó en la escalera hasta el momento en que, apagado el televisor, presumiendo que saldría, subió al descansillo del piso NUM001 y se colocó junto a la puerta, para sorprenderla al salir.

Covadonga, despreocupada, abrió la puerta encontrándose pegado a la misma a Teofilo, quien empujó fuertemente tanto ésta como a Covadonga, la cual sorprendida y sin poder hacer nada para evitarlo ni defenderse, y dada la intensidad del impacto, cayó al suelo en el interior de su casa, echándose encima Teofilo para inmovilizarla, sacando el cuchillo de cocina que llevaba en el pantalón y, con la intención de causarle la muerte, la apuñaló varias veces en la espalda, suplicando que la dejara y que esperara, pero Teofilo continuó apuñalándola, asestándola numerosas cuchilladas tanto en la espalda como en muslo y cabeza, hasta que aún malherida la arrastró hasta la cocina, donde sacó un machete y estando Covadonga en el suelo, boca arriba, sangrando y totalmente indefensa, la acuchilló nuevamente en pecho, abdomen y cuello para acabar con su vida. Finalmente, sin más intención que la de incrementar su dolor, le hizo dos cortes en el cuello y otros dos en las mejillas, marchándose del lugar, quedando Covadonga agonizando; no sin antes guardar en uno de los cajones de la cocina de Covadonga uno de los cuchillos utilizados en la agresión.

Al salir, Teofilo tenía puesta la careta que le cubría totalmente el rostro para evitar ser reconocido si se cruzaba con algún vecino, y que mantuvo hasta la salida del edificio.

En total, con ambas armas, Teofilo causó a Covadonga unas cien heridas incisas, algunas mortales y otras de poca profundidad, sin más finalidad que la de incrementar de forma innecesaria su sufrimiento, hasta que murió por traumatismo torácico abdominal derivado de las heridas que derivaron en insuficiencia respiratoria y shock hipovolémico.

Covadonga era hija de María Luisa y de Agapito, y tenía dos hermanas, Otilia y Yolanda, mayores de edad.

Teofilo padecía trastorno de personalidad, enfermedad de cluster B, que no le afectaba a su capacidad de saber lo que hacía ni para decidirlo'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'1°.- Condeno a Teofilo, como autor de un delito de asesinato y otro de allanamiento de morada a la pena de 23 años de prisión, y 4 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación absoluta durante dicho tiempo, su libertad vigilada tras dicha condena durante 10 años, y al pago de las costas procesales causadas.

2°.- Se le impone la prohibición de acercamiento a 500 mts y comunicarse de cualquier forma con Agapito, María Luisa, Otilia y Yolanda, durante 33 años.

3°.- Condeno al mismo a indemnizar al Sr Agapito y Sra Yolanda en 40.000 euros a cada uno; así como a Otilia y a Yolanda en 20.000 euros a cada una.

4°.- Se acuerda el comiso de los cuchillos y demás objetos intervenidos policialmente; y el abono del tiempo cumplido en prisión provisional.

Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito ( art. 732.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder haciendo saber que cabe contra la presente Sentencia recurso de apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Teofilo, y recurso supeditado de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 4/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en fecha 1 de febrero de 2021, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 5/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación principal formulado por la procuradora de los tribunales Sra. MAROTO ALAYA en representación de D. Teofilo contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, dictada por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado 8/2019, dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción n° 3 de Albacete, por los delitos de asesinato y allanamiento de morada; y estimando el recurso supeditado de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la misma resolución; siendo partes apeladas estas mismas y D. Agapito y Da María Luisa, como acusación particular, representados por el procurador de los tribunales Sr. GÓMEZ IBAÑEZ.; debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, para dejar sin efecto la pena de multa impuesta a Teofilo, confirmando el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que es firme, ya que contra la misma no cabe recurso de casación al quedar exceptuada de dicha vía de impugnación de acuerdo de conformidad con el artículo 847. 2 de la LECRIM'.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Teofilo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero y Único.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la exigencia contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución con base en lo dispuesto en el artículo 5.4Ley Orgánica del Poder Judicial relacionado con el artículo 61.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de suficiente motivación en el veredicto del jurado.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Procurador Sr. Gómez Ibáñez presenta escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal interesa la Inadmisión de los motivos interpuesto y subsidiariamente su Desestimación en su escrito de fecha 22 de abril de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación del condenado por asesinato y allanamiento de morada la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, con la formulación de un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la exigencia contenida en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución con base en lo dispuesto en el artículo 5.4Ley Orgánica del Poder Judicial relacionado con el artículo 61.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por falta de suficiente motivación en el veredicto del jurado.

1. Indica el recurrente que 'básicamente el objeto del recurso se circunscribe a determinar si el hecho de que el veredicto del Jurado respecto a determinadas preguntas, concretamente la 21, 22 y 23, referentes a los hechos que podrían determinar la aplicación de la atenuante analógica de confesión recogida en el art 21.7 del Código Penal, utilizando textualmente las manifestaciones de Ministerio Fiscal en su informe, que no son prueba sino solo una apreciación de parte, determinarían la devolución del veredicto por falta de motivación'.

Afirma que la sentencia no cumple con el canon de motivación exigible pues 'el veredicto del jurado respecto a la pregunta n° 21en la respuesta de NO PROBADO se limita a contestar que la información que el acusado dio a la Policía esta sesgada en su beneficiopalabras del Ministerio Fiscal en el informe y reproducidas en su integridad, pero no señalan porque llegan a esa conclusión, y el motivo debe ser constatado por un hecho probado'

Del mismo modo continúa, ocurre con lapregunta 22donde reproducen las mismas palabras que el Ministerio Fiscal utilizó en su informe y que en modo alguno son hechos probados. Se cuestiona si ¿realmente la Policía hubiera llegado a encontrar el cuchillo y las ropas que utilizó cuando mató a Covadonga si no es por las indicaciones de Teofilo en la confesión que realiza ante la Policía y que recoge el Atestado en su pág. 13?. Y se contesta indicando que con las únicas pruebas que la policía contaba, eran los indicios de autoría obtenidos de las manifestaciones la familia de Covadonga, concretamente el padre (pag. 14 del atestado '...es reseñable como el padre de la victima de los hechos participó la sospecha de la autoría del delito en la persona de Teofilo...'), y a quien dirigieron sus sospechas, pero cuando le detuvieron confesó los hechos con todo detalle, indicó que se encontró a su ex suegro, dónde se dirigió, qué hizo, donde se deshizo de una de las armas que portaba y que creía que había utilizado y que tiró a una papelera de la Avda. de España, (se encontró en la papelera sita frente al n°7 de la Avda. de España) y posteriormente al contenedor, donde dejó las bolsas con la ropa que había utilizado en los hechos. Añade que cuando se le toma declaración por la Policía no se entrevista previamente con el letrado que le asiste.

En relación a la pregunta 23de las realizadas al Jurado, que se refiere a si su reconocimiento fue clave para la investigación de los hechos, la motivación dice, otra vez utilizando textualmente las manifestaciones del Ministerio Fiscal en su Informe (que no son prueba) sino solo una apreciación de parte. En relación con la pregunta y sobre todo la motivación del jurado para declararlo no probado, el acusado hizo uso de su derecho a contestar o no a las preguntas y eligió contestar a las formuladas por su Letrado en las que reconocía con todo lujo de detalles la comisión de los hechos y la forma en que fueron llevados a cabo así como el destino que dio a las prendas que llevaba tanto en la mochila como en las bolsas que posteriormente introdujo y las llevó al contenedor.

Para concluir finalmente que estas respuestas debieran haber supuesto la devolución del veredicto, porque no están suficientemente motivadas ocasionando con ello indefensión al recurrente al no basarse en hechos probados.

2. Las referidas preguntas y sus repuestas obraban así en el objeto y acta del veredicto:

21. Reconoció la muerte de Covadonga, después de su detención, y también con todo tipo de detalles y circunstancias que realmente ocurrieron, efectos utilizados y armas que llevaba, indicando a la Policía lugares donde abandonó éstas y demás efectos que utilizó.

- RESPUESTA: no probado

- NUMERO DE VOTOS: 2 votos a si, 7 votos a no

- MOTIVACIÓN: la información que el acusado dio a la policía estaba sesgada en su beneficio.

22. Su reconocimiento fue clave para la investigación y esclarecimiento de los hechos.

- RESPUESTA: no probado

- NUMERO DE VOTOS: 9 votos a no

- MOTIVACIÓN: Había pruebas suficientes recopiladas por la policía que hubieran hecho que llegasen a la misma conclusión.

23. También colaboró totalmente con la instrucción judicial, especialmente en la reconstrucción de los hechos.

- RESPUESTA: no probado

- NUMERO DE VOTOS: 9 votos a no

- MOTIVACIÓN: no colaboro totalmente en la instrucción judicial no respondiendo a las preguntas del ministerio fiscal y su declaración fue sesgada en su beneficio

3. El recurrente cuestiona pues, que por parte del jurado se declararan no probadas esas cuestiones y al mismo tiempo paradójicamente exige pruebas de la no prueba.

Ciertamente, el jurado expresa una valoración de las pruebas practicadas; y además, al hacerlo, en su racional contestación, introduce la fuente probatoria en que sustenta la misma, las manifestaciones del propio acusado ante los agentes policiales conforme les fueron trasladadas y ante el juez instructor, en la diligencia de reconstrucción de hechos. Lo cual ciertamente ha de contrastarse a su vez con el discurrir de las investigaciones, concorde cotejaron los agentes en su manifestación.

En su labor de complementación, el Magistrado Presidente, reseñó: Los testimonios de los agentes policiales refieren un reconocimiento de los hechos, pero parcial, no de todos los detalles, ni del lugar donde ocultó todas las armas utilizadas (por ejemplo, el cuchillo de cocina con el que llevó a cabo la gran mayoría de las heridas mortales), y en todo caso después de su detención (no antes de conocer que el procedimiento ya se dirigía contra él), y cuando ya la instrucción policial tenía datos muy relevantes de la autoría (que ya indicaron los familiares de la fallecida) y modo de producción, según aprecian por unanimidad los jurados.

La sentencia de apelación, también reitera un fragmento de la inicial sentencia, en idéntico sentido: la confesión de acusado fue posterior a la acción policial, expone que 'no resulta probado para los jurados que fuera el reconocimiento de los hechos algo relevante ni medianamente útil, pues la consideran 'sesgada en su beneficio ' (...) Los testimonios de los agentes policiales refieren un reconocimiento de los hechos, pero parcial, no de todos los detalles, ni del lugar donde ocultó todas las armas utilizadas (por ejemplo, el cuchillo de cocina con el que llevó a cabo la gran mayoría de las heridas mortales), (...) y cuando ya la instrucción policial tenía datos muy relevantes de la autoría (que ya indicaron los familiares de la fallecida ) y modo de producción' .

E igualmente concluye la sentencia de apelación:

(...) su declaración no aportó datos clave o relevantes que puedan considerarse como colaboración con los fines de la justicia ni restablecimiento del orden público vulnerado. Es posible que de toda la información suministrada por Teofilo, la única que pudiera tener alguna relevancia en la investigación es la ofrecida sobre los lugares dónde tiró cuchillos y ropa que llevaba en el momento del asesinato -alegada por la defensa para sostener la aplicación de atenuante analógica de confesión-, en el sentido de que pudo agilizar los trámites de investigación, pero también lo es, como acertadamente se dijo por la acusación particular en el acto de la vista, que tales objetos hubieran sido encontrados por la policía antes o después, además de tratarse de un hallazgo carente de la relevancia que pretende darle la parte recurrente, una vez que ante la ingente cantidad de indicios y pruebas halladas, nada esencial o clave para la investigación habría de proporcionar el hallazgo de parte de los cuchillos utilizados o la ropa que el acusado llevaba puesta en el momento del crimen, frente a los innumerables datos o indicios, o verdaderas pruebas con las que ya contaba la Policía. En consecuencia, la Sala comparte y confirma el criterio del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado expuesto en la sentencia apelada de que no Teofilo no colaboró de forma relevante con la justicia ni contribuyó de modo alguno a restaurar el orden público vulnerado.

Valoración que determina, que aunque indicase el acusado el lugar donde escondió una de las armas usadas o el contenedor donde dejó la ropa que llevaba, dadas las circunstancia temporales de esa manifestación y el estado de las investigaciones, no cabría la atenuante de confesión por intempestiva, ya estaba detenido, ni la atenuante de colaboración con la justicia, pues como expresa la STS 750/2017, de 22 de noviembre con cita de otras varias, esa manifestación se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción ante el inevitable descubrimiento por la autoridad.

4. Por su parte, la acusación particular de manera más detallada, al impugnar el motivo, expone en concordancia con la sentencia, la concreción de esos elementos en el decurso cronológico de la investigación policial y en las manifestaciones del acusado, ínsitas en las razones de la respuesta del Jurado:

En relación a la respuesta 21: en el momento de la detención el acusado portaba un cuchillo y ocultó a la policía la existencia de otro de los que usó para cometer el crimen y que escondió en el cajón de la cocina de Covadonga tras asesinarla. La policía, cuando realizó la inspección en el inmueble incendiado, encontró en la cocina un juego de cuchillos en una tabla preparada al efecto en la que faltaba, precisamente, un cuchillo y que fue encontrado, como decimos, en el cajón de la cocina de la casa de la víctima.

En relación a la respuesta 22: el acusado, tras cometer el crimen, se encuentra con el padre de la víctima, se dirige a su domicilio y allí procede a quemar parte de las pruebas iniciando un incendio en la vivienda que origina que la policía y bomberos comiencen a investigar y a encontrar pruebas que ya lo relacionaban antes de ser detenido con las sospechas que sobre el mismo aporta el padre de la víctima a la policía cuando encuentra el cadáver de su hija, Covadonga. En el momento de la detención del acusado la policía ya le había relacionado con el incendio de su vivienda donde encontró unos guantes de látex y una serie de objetos que lo relacionaban con el crimen... La policía a las 13:55 horas ya tiene muy fundadas sospechas de que el acusado estaba muy relacionado con el crimen; sospechas que se confirman en el momento de la detención del acusado al encontrarle un cuchillo en el cacheo y en el interior de su mochila fotos de la familia así como una máscara de 'Scream', observando cortes en sus manos.

En relación al pregunta 23, reitera alguna de las afirmaciones anteriores y añade que lo único que el acusado hace es reconocer ser el autor material de la muerte de Covadonga pero en ningún momento, insiste, facilita detalles que pudieran determinar la calificación jurídica de ese proceder y los únicos que aporta tratan de buscar una exculpación en mayor o menor medida (dice que iba muy bebido y muy drogado, dice que ella lo insultó y se resistió, dice que la culpa la tiene la familia, etc...).

5 Cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 115/2017, de 23 de febrero, 130/2016, de 23 de febrero y 694/2014, de 20 de octubre, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos.

Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.

Igualmente, entiende esa jurisprudencia que el criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, entre las últimas dictadas, las SSTS 492/2017, del 29 de junio ; 450/2017, de 21 de junio ; ó 240/2017, de 5 de abril , que incluso llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

Lógicamente, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos.

6. En autos, las respuestas del jurado, aunque ciertamente sucintas, ese es el adjetivo que prevé la norma, contienen un explicación racional del proceso psicológico que conduce a esa valoración; y además, precisamente por ese lógico raciocinio, permite identificar los medios probatorios en que se sustenta, como son los testimonios de los agentes que levaron la investigación y las propias manifestaciones del acusado.

De modo que al margen del diverso criterio valorativo que pueda exponer el recurrente, la motivación del jurado, supera el criterio de suficiencia que jurisprudencialmente le es exigido; y la sentencia en su conjunto, una elocuente, lógica y racional explicación de la negativa de que las manifestaciones realizadas por el acusado, tras ser detenido, con los elementos que portaba y los cortes que presentaba, no supusieron colaboración de forma relevante con la justicia ni contribuyeron de modo alguno a restaurar el orden público vulnerado.

Recuérdese con las SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 508/2020 de 14 de octubre, que no es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre: el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal].

Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto [ artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ]. En igual sentido, expresa la STS 240/2017, de 5 de abril; 'el Tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas procesales se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia núm. 4/21 dictada en el Rollo Jurado núm. 5/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 16 de febrero de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 247/2020 del Tribunal del Jurado núm. 80/2019 dictada el 14 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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