Última revisión
28/07/2008
Sentencia Penal Nº 588/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 96/2008 de 28 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 588/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 96/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 357/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Juan Pablo
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA 588/2008
Ilmos. Srs.
D. JOSE GRAU GASSO
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a veintiocho de julio del dos mil ocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 96/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 357/2005 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de conducción temeraria, en el que se dictó
sentencia el día 29 de abril del año en curso. Ha sido parte apelante Juan Pablo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Juan Pablo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal y un delito de conducción temeraria del art. 381 del mismo texto legal, en concurso de normas, de conformidad con el art. 8.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses así como al pago de las costas causadas".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: sobre las 20 horas del día 16 de enero de 2003, Juan Pablo conducía el vehículo de su propiedad Seat Málaga, matrícula G-....-NM , con sus facultades menguadas por la ingestión de bebidas alcohólicas y a causa de esta afectación y mientras circulaba por la calle Rabal de Amalia de la ciudad de Sabadell invadió totalmente el carril contrario de su circulación mientras circulaba correctamente el vehículo Renault 19 conducido por Benito , el cual tuvo que hacer una maniobra brusca y evasiva por evitar la colisión frontal con aquél. Unos metros más adelante y por esta misma vía de circulación el acusado colisionó con el vehículo Nissan Vanette matrícula Y-....-YT que también venía en sentido contrario, conducido por Ángel y propiedad de Juan Alberto , y le causó daños pericialmente valorados en doscientos sesenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos y por los cuales reclama. El acusado fue sometido al control de alcoholemia por una dotación de la Policía Local de Sabadell, arrojando un resultado de 1,34 y 1,37 mg. por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le realizaron con alcoholímetro reglamentariamente homologado. El perjudicado no reclama según manifestó en comparecencia de fecha 2 de febrero del 2006.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- El delito de conducción temeraria, en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente enjuiciamiento tenía la siguiente redacción: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, debiendo destacarse como, en dicha fecha, todavía no había entrado en vigor el segundo párrafo del art. 381 del Código Penal , en el que se disponía que "en todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos", aunque lo cierto es que dicho apartado no podría haberse aplicado, en ningún caso, al presente caso, toda vez que de los hechos declarados probados no se desprende que Juan Pablo circulara a una velocidad claramente desproporcionada, por lo que faltaría uno de los dos requisitos concurrentes exigidos por la norma: la alta tasa de alcohol y la velocidad desproporcionada.
Por otra parte, de la simple lectura de los hechos declarados probados no se infiere que Juan Pablo hubiera puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. La sentencia de instancia refiere como Juan Pablo conducía su vehículo con una alta tasa de alcohol y lo hacía invadiendo el carril de circulación contraria, pero en ningún momento se describe la puesta en peligro de la vida o integridad física de algún peatón o de otros usuarios de la vía pública, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el art. 381 del Código Penal , para poder apreciar la existencia de un delito de conducción temeraria.
SEGUNDO.- El recurrente también alega que, a pesar de que a través de la prueba practicada quedó acreditado que había ingerido bebidas alcohólicas, lo cierto es que no existía constancia de que dicha ingesta influyese en sus facultades para conducir.
En la clasificación de los delitos, la doctrina suele atender al grado de intensidad del ataque al bien jurídico para distinguir los delitos de lesión de los delitos de peligro y dentro de éstos últimos se ha distinguido entre delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.
Para diferenciar una y otra clase de peligro, se debe atender al tipo de juicio de peligrosidad que requiere su aplicación. Así, en los tipos de peligro concreto, la peligrosidad se comprueba con arreglo a un juicio ex post, mediante el cual se constata que en las circunstancias del caso concreto se ha producido una situación de riesgo para un objeto de la realidad identificable con el bien jurídicamente protegido. En cambio, en los tipos de peligro abstracto, estamos ante una peligrosidad conjeturada mediante un juicio ex ante. En estos casos, el legislador, fundándose en una máxima de experiencia, valora una determinada conducta como peligrosa al margen de que, en las circunstancias del caso concreto, produzca una verdadera situación de riesgo. Por este motivo, la doctrina mayoritaria afirma que en los delitos de peligro abstracto, la peligrosidad es el motivo de la tipificación pero no elemento del tipo, pues no es necesaria la constatación de una concreta situación de riesgo para los bienes jurídicos protegidos
No obstante, entre los delitos de peligro abstracto, se encuentran ciertos supuestos donde la peligrosidad de la conducta, sin llegar a comprometer concretos objetos portadores de los bienes protegidos, sí que se encuentra incorporada al tipo mediante la descripción de los elementos que la hacen apta para entrañar ese riesgo en el caso concreto, y que por eso se han llamado delitos de peligro hipotético o posible
Hoy es dominante la opinión de que el delito del art. 379 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 15/2007), tras las primeras dudas doctrinales y jurisprudenciales, pertenece a esta última categoría de delitos de peligro abstracto hipotético. La descripción típica no se limita a incorporar una conducta que el legislador considera generalmente apta para hacer peligrar los bienes jurídicos mediatamente tutelados sino que incorpora un elemento de peligrosidad real. El peligro abstracto habría sido mero motivo o razón del castigo penal si el delito hubiera consistido en la mera superación de la tasa de alcohol permitida en sangre o aire espirado (lo que ocurre en la actualidad, con el segundo apartado del art. 379 del Código Penal ), pero el legislador ha construido un verdadero injusto de peligrosidad al exigir que las sustancias típicas previamente ingeridas influyan efectivamente sobre el conductor del vehículo.
Ahora bien, la influencia determinante del riesgo real tipificado es exclusivamente la que se produce sobre las facultades psicofísicas del conductor, sin que el tipo exija que la afectación se traduzca en una conducción anómala o irregular --lo que, evidentemente, no impide que una conducción de esta naturaleza sea un indicio especialmente valioso de esa minuscapacidad del conductor--.
Es suficiente, como en el presente, que existan signos somáticos externos de la disminución de las capacidades psicofísicas para que quede probado el elemento de peligrosidad tipificado y con mayor razón cuando se concluye que el conductor circulaba invadiendo el carril contrario (como asi lo declararon los testigos que acudieron al acto del juicio), llegando a colisionar con otros vehículos, sin que se aprecie ningún error o falta de razonabilidad en el juicio de inferencia efectuado por el Juez de instancia, razón por la que dicho motivo de impugnación no puede prosperar.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la concreta pena impuesta, si que es necesario hacer algunas precisiones en relación a la aplicación de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Por lo que se refiere a la agravante de reincidencia, la única mención que hace la sentencia a dicha cuestión se encuentra en el fundamento jurídico segundo en el que se dice que "concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal tal como se deduce de la histórico-penal del acusado.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre del año 2002 declaró que la simple referencia, en los hechos probados de la sentencia, a la existencia de antecedentes penales del acusado y la mención, en los fundamentos jurídicos, a que el acusado había sido condenado con anterioridad a los hechos enjuiciados por un delito de la misma naturaleza, era claramente insuficiente para poder apreciar la agravante de reincidencia.
Dicha sentencia, siguiendo con el mismo razonamiento, declara que "no se consigna el tipo concreto de delito cometido, ni la pena que le fue impuesta, ni la fecha de la sentencia condenatoria. Tampoco se menciona la fecha en que quedara extinguida la condena, ni el abono de la prisión preventiva que hubiera podido sufrir, computable para la extinción de la condena... datos todos ellos esenciales para determinar el momento de cumplimiento de la pena para, desde tal relevante dato, efectuar el cómputo de cancelación del antecedente penal", concluyendo que, no constando la concurrencia de los requisitos que configuran el presupuesto fáctico para la apreciación de la agravante de reincidencia, resulta indebidamente aplicada la misma.
Por lo que se refiere a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, el recurrente vuelve a solicitar su aplicación en esta segunda instancia, pero lo cierto es que no desvirtúa en ningún momento las razones expuestas por el Magistrado de instancia para entender que no era de aplicación toda vez que las paralizaciones más importantes del procedimiento fueron debidas a que el acusado estuvo dos ocasiones en ignorado paradero, teniendo que dictarse las correspondientes requisitorias.
La calificación de los hechos como un solo delito contra la seguridad del tráfico y la no aplicación de la agravante de reincidencia comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal , la imposición de la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Entendemos que los hechos objeto de enjuiciamiento son lo suficientemente graves, dada la tasa de alcoholemia que presentaba el acusado, como para no imponer la pena mínima, siendo procedente fijar la cuota diaria de la multa en seis euros toda vez que se desconocen los ingresos del acusado, aunque el hecho de ser propietario del vehículo que llevaba permite excluir la posibilidad de fijar la cuota mínima que, según jurisprudencia reiterada, se reserva para los casos de indigencia acreditada.
CUARTO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
En relación a las costas causadas en la instancia, al haberse absuelto al recurrente de uno de los delitos por los que venía acusado, deben declararse de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , contra la sentencia dictada el día 29 de abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 357/2005 , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de conducción temeraria, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a Juan Pablo del delito de conducción temeraria y condenarlo por un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las restantes. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
