Sentencia Penal Nº 588/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 128/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 588/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100594


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 128/2010-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 351/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 128/10-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 351/08, procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, seguido por un delito continuado de desobediencia, contra Camino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dña. Carlos Arcas Hernández en nombre y representación de Camino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camino como autora responsable de un delito continuado de desobediencia previsto y penado en los artículos 74 y 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, donde se recibieron los auto el día 25 de junio de 2010 y, previa la deliberación correspondiente, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal,

Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Alega la parte recurrente, en primer legar, el error en la valoración de la prueba, considerando que no se han atendido ninguno de los argumentos expuestos por la defensa y que si bien la acusada reconoció literalmente lo expuesto anteriormente por el Juzgado, también es cierto que el motivo de su actuación fue por los miedos y temores de la niña que respondían y coincidían en el tiempo con informes que advertían de la posibilidad de que la menor estuviera siendo víctima de abusos sexuales por parte de su padre, lo que originó la interposición de una denuncia que finalmente concluyó por falta de pruebas suficientes. Sostiene que no es cierto que la apelante interpusiera una denuncia falsa, tal y como se recoge en la sentencia, y que el Juzgador solo tiene en consideración la versión del padre, a la que otorga toda credibilidad.

SEGUNDO: La valoración de la prueba, como es conocido sobradamente, corresponde al Juzgado a quo ante el que se realiza el acto del juicio oral y que se encuentra en directa e íntima relación con las pruebas practicadas en dicho acto. En esta segunda instancia, por lo general, únicamente debe revisarse la valoración de las pruebas de cargo o de descargo practicadas por el Juzgador y la razonabilidad del análisis de las mismas que se realiza en la sentencia.

El delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del CP tiene como elementos configuradores del mismo los siguientes: a) el carácter terminante, directo y expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones que impone al particular una conducta activa o pasiva; b) el conocimiento de la orden, real y positivo, por parte del obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia del artículo 634 del CP (a tal efecto, entre otras muchas, STS 1219/2004 , 821/2003 y 1615/2003 ).

La valoración del conjunto de pruebas practicadas, la declaración del denunciante, de la denunciada y la documental obrante en autos, permiten concluir la existencia de todos los elementos mencionados. En el presente supuesto no se está enjuiciando el cumplimiento o incumplimiento por parte de la Sra. Camino del régimen de visitas, sino si existió, por su parte, y habiendo sido requerida efectivamente para ello, un contumaz y reiterado incumplimiento de las resoluciones judiciales en las que era requerida para cumplir con el régimen de visitas establecido judicialmente en favor del denunciante y, en concreto, de los autos de fecha 31-10-07 (al folio 466 y siguientes) y 15-11-07 (al folio 550 y siguientes), en los que se acordaba, específicamente, en el primero de ellos, requerir Camino y a Pedro Miguel para que estén al estricto cumplimiento del auto de medidas de fecha 1-08-07 (folio 366 y siguientes), apercibiéndoles que por su incumplimiento podrían incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial tal y, en el segundo, entre otras cuestiones, "apercibir a la madre de que el incumplimiento del presente auto y del régimen de visitas acordado en este expediente podrá dar lugar a responsabilidades penales de no existir medida cautelar que establezca otra cosa". Finalmente, en providencia de 27-11-07, el Juzgado de Familia acordó deducir testimonio de los auto de ejecución forzosa en derecho de familia 631-07 y de las medidas previas 671-07, al Juzgado Decano de Instrucción de Barcelona, por si la actuación de Dña. Camino pudiera ser constitutiva de delito, al haber incumplido ésta el régimen de visitas acordado, entre otros, el día 18 de noviembre de 2007, con posterioridad a los autos mencionados.

El delito de desobediencia, por tanto, se encuentra plenamente acreditado, sin que las alegaciones realizadas por la defensa puedan tener acogida, en tanto en cuanto los hechos en los que pretende justificarse la conducta de la apelante no pueden tener tal consideración y, a mayor abundamiento, ya eran conocidos por el Juzgado de Familia así como por otros órganos judiciales a los que correspondió la instrucción de la denuncia penal formulada frente a Pedro Miguel Mediavilla sin que se hubiera acordado judicialmente la suspensión o modificación del régimen de visitas vigente, para cuyo cumplimiento la apelante había sido reiteradamente requerida sin que, pese a ello, se atuviera a lo acordado por la Autoridad Judicial en interés de la menor.

TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos de apelación, la supuesta infracción de ley, ya que entiende el apelante que no existe incumplimiento del elemento subjetivo del tipo, no puede sino desestimarse. La apelante tenía pleno y cumplido conocimiento de las resoluciones judiciales mencionadas, tenía pleno y cumplido conocimiento de que ninguno de los diversos Juzgados a los que había acudido había dictado ninguna resolución acordando la suspensión del régimen de visitas establecido, y tenía, asimismo, pleno y cumplido conocimiento de que las visitas acordadas judicialmente debían realizarse con cumplimiento y bajo la observación de técnicos especializados y en el punto de encuentro designado judicialmente, para evitar cualquier perjuicio a la menor y, pese a ello, expresando de forma efectiva su voluntad rebelde al cumplimiento de la orden judicial, dejó de llevar a la menor al lugar en el que debía efectuarse la entrega de la misma al padre durante el tiempo establecido.

La apelante tenía conocimiento íntegro del contenido de las resoluciones judiciales y de los requerimientos que en ella se hicieron a la misma, y exteriorizó, con sus actos, una manifiesta voluntad de incumplirlas, mantenida de forma obstinada o contumaz, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad, pese a conocer que las resoluciones se habían dictado con pleno conocimiento de todas las circunstancias que podían influir en las mismas y en beneficio de su hija menor.

Resulta procedente, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada, todo ello declarando de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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