Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 316/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 588/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100455
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000588/2010
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Exp. 136/07 del Juzgado de Menores nº 1 Santander, Rollo de Sala 316/09, seguida por delito de Lesiones contra el menor Federico , representado por la procuradora Sra. Mier Lisaso y defendido por el letrado Sr. Guardiola Paz.
Es acusadora particular Susana , asistida por el Letrado Sr. Fernández Merlo.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado y apelada la acusadora particular.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 13 de octubre de 2009 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: El día 24 de junio de 2007, sobre las 1.30 horas, el menor Federico , nacido el NUM000 -89, quien había tenido diversos incidentes con Maximiliano , de 19 años, a raíz de los hechos ocurridos el 25 de febrero del mismo año, por lo que le fue incoado expediente de reforma que concluyó en su día con sentencia condenatoria por delitos de lesiones y de obstrucción a la justicia, con ocasión de observar al referido Maximiliano en compañía de un amigo, su madre y su hermano pequeño cuando éstos, después de haber estado viendo la hoguera de San Juan en la segunda playa del Sardinero, caminaban por el paseo del Parque de Mesones hacia el aparcamiento del estadio de fútbol, y estando Federico Junto al coche, Luis Miguel , situados al lado de una palmera en un montículo allí existente, de manera inesperada, empezaron a tirar botellas de vidrio contra Maximiliano y sus acompañantes, impactando una lanzada por Federico en la cara de Susana , madre de Maximiliano .
A consecuencia del golpe recibido, Susana resultó con lesiones consistentes en fractura de cuerpo mandibular izquierdo desplazado con fragmento intermedio libre, precisando para su curación intervención quirúrgica con osteosíntesis y bloqueo intermaxilar elástico.
Tardó en curar de sus lesiones 569 días, siendo 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 10 de ellos de hospitalización. Le han quedado como secuelas persistencia de molestias a nivel mandibular izquierdo y un calle óseo doloroso, y está a la espera de intervención quirúrgica para remodelado de Creta mandibular izquierda y exodoncia de piezas 27 y 28.
Por la defensa de la perjudicada en el acto de la audiencia se efectuó reserva de las acciones civiles.
Por auto de 13 de agosto de 2007 se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Maximiliano y a sus familiares.
El menor Federico no presenta factores de riesgo destacables en su situación.
Fallo: Que procede acordar las medidas de dos años de libertad vigilada, y prohibición de aproximarse a Maximiliano y a cualquier de sus familiares a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de tres años, respecto del menor Federico por la comisión de un delito de lesiones, ya definido; y con reserva al perjudicado de las acciones civiles.
Para el cumplimiento de la medida de alejamiento impuesta, se declara de abono el tiempo que el menor ha estado sujeto a la misma por esta causa.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y de las restantes diligencias al Juzgado Decano de los de Instrucción de esta ciudad por un presunto delito de falso testimonio en relación con Cesareo , Felipe , Julio , Plácido , Jose Ángel , Verónica y Luis Miguel ."
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 17 de noviembre de 2009; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria,y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La representación del menor Federico recurre la sentencia del Juzgado de Menores que entendió que era responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del C.P y le impuso la medida de dos años de libertad vigilada y prohibición de aproximarse a Maximiliano y a cualquiera de sus familiares a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de tres años.
Se dice, en primer lugar, que la sentencia es nula careciendo de efectos al no contener expresamente la condena de Federico como autor de un delito de lesiones y, además, se decreta la medida de alejamiento respecto a un testigo de la acusación, Maximiliano y no respecto de la persona supuestamente agredida. La sentencia que se recurre, para lo cual basta leer el fundamento jurídico y su fallo, entiende que el menor recurrente es responsable de un delito de lesiones y le impone la medida de dos años de libertad vigilada, no existiendo en dicha declaración ningún defecto formal pues dicho fallo es acorde con la declaración de hechos probados. A la misma conclusión desestimatoria debemos llegar en cuanto a la medida de alejamiento impuesta que, conforme a lo solicitado por las acusaciones, lo es respecto de la perjudicada doña Susana y sus familiares, téngase en cuenta que Maximiliano es el hijo de doña Susana la cual está incluida en la prohibición de aproximarse a los familiares de Maximiliano .
SEGUNDO: Se alega que el relato de hechos probados es incompleto, al no establecerse todos los hechos que han sido objeto de controversia y planteados por la defensa.
La anterior denuncia carece de fundamento, por cuanto los Jueces y Tribunales no tienen que precisar qué extremos acogen y cuales rechazan de los que hayan sido objeto de controversia y alegados por la defensa, únicamente deben reflejar en el relato de hechos probados los datos y los extremos que , tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, consideran efectivamente probados y en la medida que estiman precisa para su adecuada calificación jurídica, sin que tengan que hacer ninguna especial referencia a todos y cada uno de los hechos que las partes entiendan que deben incluirse en el factum. Por último el juzgador no tiene por qué hacer referencia a los hechos que no considera debidamente probados o a aquellos otros que estimen irrelevantes.
TERCERO: Se pretende la modificación del hecho probado por la vía de error de hecho, para lo cual se apoya en el esfuerzo probatorio de la defensa, en las declaraciones de los testigos de la defensa acerca de que el acusado estaba castigado y a la una de la mañana se encontraba en casa con su padre y hermana y por ello no pudo cometer la agresión a la una y media de la madrugada del día 24 de junio, testigos a los que el juzgador no otorgó credibilidad acordando incluso deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio . En cuanto a la declaración de la víctima se razona que no tiene eficacia incriminatoria; que es contradictoria; existen malas relaciones; tardó 12 horas en acudir a urgencias y 45 días en denunciar los hechos; se ocultó el parte inicial de urgencias para ocultar el desfase horario entre la agresión y la atención médica recibida;
En el caso presente no se discute la realidad del hecho que aparece evidenciado por los informes médicos existentes. Nadie discute que una botella de cristal le impacto en la cara Susana lo que le produjo fractura de cuerpo mandibular , cuestionándose la prueba respecto de la autoría atribuida a Federico quien siempre la negó.
Nos hallamos ante un caso más en que la prueba fundamental, prácticamente única, se halla en las declaraciones de la víctima. Sabido es cómo en principio este Tribunal, cuando conoce de un recurso de apelación tiene el deber de respetar la valoración que de la prueba existente hizo el juzgador de instancia conforme a lo que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , particularmente cuando se trata de declaraciones personales realizadas en el juicio oral. Así lo requiere la inmediación de la que ha gozado la Juez de Menores y de la que carecemos quienes no hemos estado presentes en el acto solemne del plenario; lo que tiene su contrapeso en el deber de razonar respecto de la prueba que pesa sobre quienes han presidido el juicio y han de dictar sentencia, motivación fáctica que impone el art. 120.3 CE y que ha de servir de respaldo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, ha de verificarse la razonabilidad de la decisión que fundamenta la condena por lo que, aun cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el juzgador de instancia valore los siguientes elementos:1º. Credibilidad subjetiva de la víctima , que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su coherencia y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima y; 3º. Persistencia en la incriminación, sin contradicciones importantes.
En el presente caso no cabe hablar de tal posible motivación espuria porque exista una mala relación previa, ya que es uno de los elementos que han de enjuiciarse para apreciar un posible móvil espurio pero no el único y a nadie se le oculta que precisamente dicha circunstancia puede explicar que realmente existió la realidad de la agresión denunciada. La sentencia valora las distintas pruebas y se dice porqué se cree la versión de la denunciante, que califica de convincente, verosímil y persistente y, asimismo, explica porqué no le ofrece credibilidad la versión de los hechos de los testigos aportados por la defensa ni el testimonio exculpatorio del acusado, manifestaciones guiadas por el simple interés en buscar una sentencia absolutoria. Ciertamente el testimonio de doña Susana es verosímil; sitúa a Federico junto a Cote en el lugar de los hechos y de Cote afirmó que llevaba muleta, extremo que el mismo reconoció como cierto en el acto del juicio así como que aquella noche estuvo en la playa; que ambos eran algo más que conocidos de vista, quedó corroborado por las fotografía que se aportaron y en las que Cote se reconoció con Federico y otros amigos; Federico salió con sus amigos la noche de San Juan y estuvo en la segunda playa del Sardinero viendo las hogueras; también sirve como elemento corroborador la realidad de las lesiones de Susana compatibles con un impacto de una botella en la zona de la cara por parte de Federico tal y como ha mantenido desde la denuncia y a lo largo de todas sus declaraciones. No hay ningún motivo para dudar de la credibilidad del testimonio de la denunciante, pese a lo alegado en el recurso; el que no acudiera inmediatamente al servicio de urgencia sino 12 horas después pues nada de raro tiene ,pues de todos es conocido que los golpes en caliente no duelen tanto y es razonable pensar que con el paso de las horas desaparecerá; tampoco se ocultó la hora en que sufrió la agresión pues ya desde la denuncia se dijo que ocurrió sobre las 130 horas del día 24 de junio, y en los informes médicos que se aportó con la denuncia tanto de alta provisional como del médico especialista consta que refirió agresión, sin que el hecho de que no se remitiese al Juzgado parte de urgencias le sea imputable a doña Susana , pues es algo que no depende de ella sino del propio Hospital que debe actuar de oficio; tampoco tiene la relevancia que se pretende el que tardara en denunciar 45 días pues, como aclaró en el acto del juicio y lo corrobora el informe de sanidad, estuvo ingresada en el hospital 10 días y tras la intervención quirúrgica tuvo la boca sellada y no podía hablar, a lo que debemos añadir que lo más importante era su salud, sabía quién era el agresor y ninguna investigación policial debía efectuarse por lo que podía demorarse la interposición de la denuncia hasta que se encontrase mejor físicamente, siendo razonable que pensase que el propio hospital remitiese al juzgado el parte de lesiones en el que refirió agresión y de oficio se incoaran las diligencias; doña Susana en ningún momento afirmó que hubiese una intervención directa de los agentes de la policía local ni que efectuara ninguna llamada requiriendo su presencia, simplemente se dice en la denuncia que se dirigieron a unos agentes que se encontraban en las proximidades para pedirles ayuda, que uno no le hizo caso y el otro le ayudó a encontrar el bolso, por eso no consta en el listado y atestados remitidos ninguna referencia a la agresión enjuiciada. Asimismo la incriminación es persistencia, pues no hay contradicciones importantes entre las diferentes manifestaciones que a lo largo del proceso realizó el testigo víctima, que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, que Federico alrededor de la 1Â30 horas del domingo 24 de junio de dos mil siete le lanzó una botella que le impactó en la cara, testimonio que aparece corroborado por el de su hijo Maximiliano y el amigo de éste. Por el contrario los testigos de la defensa, por un lado los compañeros de balonmano del recurrente afirmaron que Federico se marchó a casa a las 12Â30 con Plácido porque estaba castigado y tenía que estar en casa a la una y de otro el padre y la hermana del recurrente afirmaron que llegó a casa a la 1Â00 de la mañana en cumplimiento del castigo que el padre le había impuesto quedando de esta manera cerrado el círculo , si estaba en casa a la una de la mañana es imposible que estuviese a la una y media agrediendo a doña Susana . Pues bien la juzgadora ninguna credibilidad otorgó a dichos testimonios, incluso acordó deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio, lo que en modo alguno se revela erróneo sino fruto exclusivamente de la función de juzgar. Es imposible que los testigos incurrieran en contradicciones pues su declaración versa sobre un extremo sencillo, a la hora que se marchó Federico y a qué hora llegó a casa, pero cuando se les pregunto las razones por las que todos recordaban dicho extremo con tanta precisión, pues ninguno habló de hora aproximada o cinco minutos arriba o abajo alegaron que Federico les había comentado que estaba castigado, extremo que no parece sea tan importante o impactante como para tenerlo guardado y almacenado en la memoria durante dos años , sobre todo si tenemos en cuenta que no eran amigos íntimos sino simplemente conocidos por jugar en el mismo equipo y, en cambio, cuando se les pregunta por un hecho mucho más reciente de hace solo un año y tan simple como recordar con que amigos salieron en las fiestas de San Juan del año pasado son incapaces de recordar y contestar porqué recuerdan con precisión ; es significativo que todos los testigos declararon que antes del juicio se reunieron y recordaron los hechos, en concreto dijeron " todos hicimos memoria y recordamos " o " con el Letrado nos acordamos de la hora y lo repasamos ". La misma falta de credibilidad existe en el testimonio del padre y la hermana de Federico que, además de ser parte interesada en que el menor resulte absuelto, incurren en contradicciones cuando se les interrogó sobre el castigo, en qué consistía , cuando se le impuso y si había finalizado o no, incluso la hermana de Federico afirmó que el castigo era no salir de casa y para justificar que ese día su hermano había salido dijo, salvo en casos excepcionales como la noche de San Juan.
Por todo lo expuesto, no se aprecia error en la juez de instancia al valorar las pruebas.
CUARTO: Por último, respecto de los días que tardó en curar de sus lesiones doña Susana , si bien es cierto que desde que le retiraron el material de osteosíntesis hasta que le efectuaron la revisión y le dieron el alta definitiva transcurrieron cinco meses, conforme a la pericial forense tardó en curar 569 días de sus lesiones, a lo que debemos añadir que en el acto del juicio oral el perito precisó que la otra opción hubiese sido darle de alta antes , el 8 de enero de dos mil ocho , pero con secuelas. En consecuencia , no procede descontar a los 569 días cinco meses no impeditivos, pues todavía no estaba curada de sus lesiones.
QUINTO :Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y Federico contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Menores número Uno de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

