Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 588/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3315/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 588/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100613


Encabezamiento

ROLLO Nº 3315/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6

ASUNTO PENAL Nº 142/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 588/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 14 de Diciembre de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jacobo , que está representado por el Procurador D. Ángel Manuel Ruiz Torres, y por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14-1-11 el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS

El acusado Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al constar condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 2 de Noviembre de 2006 por un delito de maltrato a la pena de tres meses de prisión a sustituir por seis de trabajos en beneficio de la Comunidad, ha sido pareja sentimental de Adoracion y ha realizado los siguientes hechos: Por el Juzgado de lo Penal N°.9 de Sevilla se dictó la Sentencia antes citada por la que se condenaba al acusado por un delito de maltrato del arto 153.1, 3 y 4 del Código Penal, entre otras penas, a la accesoria de no poder aproximarse a la persona y domicilio de Adoracion , en una distancia aproximada de 300 metros y comunicarse con la misma por plazo de dos años, y practicada la oportuna liquidación de condena se iniciaba el día 30 de Noviembre de 2006 y se extinguía el 31 de Octubre de 2008, liquidación que le fue notificada al acusado el día 30 de Noviembre de 2006, pese a lo cual y de forma intencionada el acusado se personó el día 14 de Febrero de 2008 en el domicilio de esta, sito en la CALLE000 n°. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Camas (Sevilla) y procedió intencionadamente a golpeada, causándole lesiones que tardaron en curar 1 día, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales y requiriendo para su sanidad de una sola asistencia facultativa".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jacobo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de MALOS TRATOS (VIOLENCIA DE GENERO), subtipo agravado, , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;, privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UNA AÑO Y SEIS MESES; y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Adoracion , a menos de 300 metros, así como a su domicilio o lugar en el que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio durante UNA AÑO Y SEIS MESES ; y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil Jacobo indemnizará a Adoracion en la cantidad de 30 € correspondientes a las lesiones sufridas " .

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpusieron tanto por la representación procesal del acusado D. Jacobo como por el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Aunque seguido de una protocolaria invocación del principio de presunción de inocencia, el recurso del acusado se sustenta exclusivamente en un pretendido error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, dentro del cual desarrolla que respecto del maltrato no existió la habitualidad que a su decir exige el tipo penal por el que fue condenado y que en cuanto al quebrantamiento de condena medió consentimiento de la víctima.

Procede, en primer lugar, sacar a la parte del patente error en que incurre, pues en ningún momento fue acusado el recurrente de un delito de maltrato habitual, hoy previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , y sí únicamente de un delito de lesiones leves a la pareja sancionado en el artículo 153.1 del mismo Código , en el que obviamente ningún sentido tiene hablar de habitualidad, de manera que sólo el hecho de que tiempo atrás fuere precisamente ese artículo 153 el que alojaba el delito de maltrato habitual explica las citas y menciones que hace el recurso a la tan citada habitualidad que, insistimos, no es en modo alguno elemento del tipo aplicado.

En segundo lugar, en cuanto al consentimiento de la víctima respecto del delito de quebrantamiento, sin perjuicio de adelantar ya que en modo alguno consta acreditado que así fuere, tampoco es correcta como actual la doctrina jurisprudencial que se invoca por la defensa; en efecto, a la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 , única que se menciona en el recurso, siguieron otras como la de 28-9-2007, que ya distingue entre medida cautelar y pena, aclarando respecto de esta última que su " cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima ", para concluir con la sentencia de 8-4- 2008 y el acuerdo no jurisdiccional del propio Tribunal Supremo de 25-11-08 en que expresamente se dice que " el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ". Ciertamente esas últimas resoluciones también admiten que en los supuestos de rotura del alejamiento consentida por la mujer podría plantearse la existencia de un error de prohibición, pero no podemos olvidar que el error debe ser alegado y probado por quien lo invoca, situación que aquí no concurre, y en todo caso el propio acusado admite tener conocimiento de que estaba cumpliendo la referida pena accesoria y es doctrina jurisprudencial pacífica que la " responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ", conocimiento que ni siquiera niega, como decimos, el recurrente.

Así las cosas, resta tan sólo por analizar la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, extremo en que hemos de comenzar recordando que respecto de las pruebas personales que se practicaron en el plenario este Tribunal carece de la inmediación imprescindible para poderlas valorar, de modo que su función se reconduce a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada que sólo permite corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que obviamente no es el caso pues la sola lectura de los autos permite comprobar que la Magistrada a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida y practicada en el plenario con respeto a los principios de inmediación y contradicción, y que en su sentencia analiza con pautas lógicas tales pruebas especialmente la declaración de la víctima, de la que no consta acreditado motivo alguno que condicione su credibilidad y que se muestra coherente y persistente, a lo que añade como corroboración externa y objetiva no ya sólo la existencia de un parte médico emitido poco después de los hechos, que constata lesiones absolutamente compatibles con la tesis incriminatoria, sino también una testifical de un tercero; en consecuencia, no es posible atender en esta alzada las subjetivas alegaciones de la defensa frente a las conclusiones de la sentencia de instancia, que no sólo se apoyan en la prueba practicada sino también en razonables criterios de lógica y experiencia, lo que lleva sin más a la íntegra desestimación del recurso formulado por el acusado.

SEGUNDO .- Por el contrario, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser íntegramente estimado por simples razones de legalidad, pues la pena accesoria impropia de alejamiento que se impuso en la sentencia de instancia por el delito de maltrato puntual es inferior a la señalada por la ley; así, imponiéndose como pena principal por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal la de diez meses de prisión, el artículo 57.2 del Código Penal fija la duración de tal pena en un tiempo que no excederá de cinco años si el delito fuera menos grave, pero siempre "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior", conforme al cual "si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior... entre uno y cinco años, si [el delito] fuera menos grave", por lo que en el presente el mínimo legal será de un año y diez meses, estimándose en tal sentido el recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jacobo y estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de fecha 14-1-11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 142/10, revocamos dicha resolución el solo sentido de fijar en UN AÑO Y DIEZ MESES la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros a Adoracion , así como a su domicilio o lugar en el que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, impuesta por el delito de maltrato a la pareja, confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de la referida resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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