Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 588/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 109/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 588/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo: 109/11
Procedimiento abreviado: 203/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrila
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Maria Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, a 25 de mayo de 2012
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 109/12, formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado número 203-11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de detención ilegal y otro de robo con violencia e intimidación; siendo parte apelante Jesus Miguel , representado por la Procuradora M. Vilalta y defendido por el Abogado D. Carles Monguilod; es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Maria Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de enero de 2012, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva que se tiene en alzada por reproducida se condena a los acusados como autores responsables de un delito de detención ilegal del 163.1 y 2 a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, y al coacusado Eloy , además como responsable de un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de arma a la pena de cuatro años de prisión, más responsabilidades civiles y costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los coacusados, en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesaron la revocación de la sentencia recurrida y que se rebajen las penas impuestas aplicando las modificativas postuladas.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección especializada de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos y registrados en esta Sección, se señaló el día de hoy para deliberación, votación y fallo del Tribunal , y pasó a la Magistrada-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por ambos recurrentes error en la apreciación de la prueba, e infracción de diferentes preceptos por su falta de aplicación o indebida aplicación que veremos de manera ordenada y siguiendo las alegaciones de los recurrentes.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, y en respuesta al recurso de ambos, coincidente en la disidencia mostrada con la juzgadora, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó la "iudex a quo" sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad, objetividad institucional y posición de que gozó la Jueza de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, frente a la subjetividad legítima de las partes recurrentes. Tal actividad constituye el núcleo del proceso, y en éste adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que de consuno detuvieron ilegalmente al perjudicado y que además Eloy lo intimidó para sustraerle 350 euros.
En el fundamento de derecho primero a tercero de la sentencia la Jueza de lo Penal motivó exhaustivamente su convicción, razonando que llegó a la conclusión vertida en los hechos probados con base a la declaración de los propios acusados y la víctima.
Revisada la prueba practicada y el cd de grabación remitido (acta del juicio oral) comprobamos que la valoración efectuada por el Juez de lo Penal fue ajustada a derecho, puesto que básicamente los coacusados no niegan los hechos, si bien los minimizan o cambian, legítimamente pero sus reconocimientos sirvieron e base para la condena y la investigación de hecho, se solicita como modificativa atenuante de la responsabilidad por parte de Eloy que se tenga en cuenta la colaboración con la justicia, al menos a la hora de individualizar la pena.
TERCERO.- Resuelta y confirmada la valoración probatoria, debemos partir del relato de hechos que permanece incólume al haberse confirmado por este Tribunal, a partir del mismo debe decirse que ninguna infracción de Ley se produce puesto que la subsunción jurídica de dicho relato fáctico es el que se apunta en sentencia, un delito de detención ilegal del previsto en el apartado segundo y del art. 163 CP y otro de robo con intimidación, si bien debe matizarse el subtipo agravado por el uso de arma.
Así las cosas, ninguna infracción de ley se desprende de la sentencia recurrida, como pretende la defensa del Sr. Jesus Miguel , ni en la calificación, ni en el grado de participación, puesto que ambos actuaron de consuno en la detención ilegal.
Huelga recordar que el art. 28 del C. Penal de 1995 considera coautores a quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para que pueda hablarse de realización conjunta será preciso, en primer término, que la misma esté animada por un dolo compartido, lo que es tanto como afirmar la necesidad de un previo y mutuo acuerdo. Lo expuesto no supone que todos y cada uno de ellos realicen o ejecuten en sentido formal todos lo elementos del tipo; bastará con que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A esta misma consecuencia se llega utilizando la teoría del dominio del hecho acogida mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial; conforme a dicha teoría, serán coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que este sea un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que respecta al acuerdo previo, elemento subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, se viene considerando suficiente que dicho acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no necesariamente fruto de un proceso de deliberación en que se hayan distribuido los papeles a realizar.
CUARTO.- Tampoco pueden acogerse, al menos como se pretende, las diferentes atenuantes esgrimidas, una vez estudiadas cada una de ellas, debemos confirmar los razonamientos desestimatorios de la juzgadora, si bien coincidimos con los recurrentes en que debe valorarse a los efectos de individualización el reconocimiento parcial de los hechos. La toxicomanía del Sr. Jesus Miguel , acreditada documentalmente, su actitud con respecto a la víctima, que si bien no reparó el daño por no existir responsabilidad, sí mostró una voluntad de hacerlo, todo ello aunado a la carencia de antecedentes y la juventud de ambos, debieron servir a la juzgadora al menos a la hora de individualizar la pena que las impone en su mitad para dejarlas en la mínima legal tal como solicitan los recurrentes y va a acordar el Tribunal.
Además de ello, hemos comprobado y de hecho así se dice en la sentencia que el Ministerio Fiscal solicita 3 años de prisión para el delito de robo violento por lo que de conformidad con el principio acusatorio y el Acuerdo de TS no puede imponerse pena superior a la peticionada, y en este caso concreto, tampoco considerarse que sería la mínima legal la de 3 años y 6 meses puesto que para ello hay que acudir al subtipo agravado. Lo cierto es que se recoge en el factum que portaba arma fogueo y no se ha referido pericial con respecto a la peligrosidad peso o composición (hierro, plástico) de la misma, más en el caso estudiado en el que el Ministerio Fiscal solicita una pena de 3 años para el delito básico.
En suma las distintas modificativas no concurren pero similar resultado punitivo conllevará aplicar las penas en su grado mínimo (por las razones que antes hemos expuesto) y la señalada para el delito de robo con intimidación para el tipo básico, siendo la establecida para cada uno de ellos la de dos años de prisión. Distinta suerte debe correr la pretendida aplicación del subtipo privilegiado en el robo, basta una mera lectura del relato de hechos para descartarlo, tal como acertadamente razona la juzgadora.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel Jiménez y por D. Eloy , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en fecha 16-01-12 , en Procedimiento Abreviado 203/11 de los de dicho órgano jurisdiccional.
REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución dictada, modificando su parte dispositiva e imponiendo a cada uno de los acusados por el delito de detención ilegal la pena de dos años de prisión, y al acusado Eloy por el delito de robo con intimidación en su modalidad básica la pena de dos años de prisión. Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: La anterior sentencia se ha leído y publicado por la ponente que la dictó el día . Doy fe
