Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 588/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1000/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100591

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00588/2012

ROLLO: RJ 1000/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE A CORUÑA.

Procedimiento: Juicio de Faltas Número 356/2011.

RCT: Luis María

LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 356/2011, sobre falta de lesiones,figurando como apelante Luis María .

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 aclarada por auto de 2 de abril de 2012 cuya parte dispositiva quedó como sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 8 días de localización permanente y a que indemnice a Bernardo , en la suma de 1.375 euros, con imposición de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Luis María , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando, en síntesis:

1º Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la CE .

2º Incorrecta determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la CE .

Antes de entrar en el fondo de cada una de las alegaciones formuladas por el apelante, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 1.10. 2001).

En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el presente caso la juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia de las manifestaciones del denunciante en relación con el parte médico de lesiones que evidencia su existencia y realidad y describe unas lesiones compatibles con el trauma contusivo, puñetazo, y posterior caída que dice haber sufrido a manos del denunciado.

Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.

TERCERO.- Incorrecta determinación de la responsabilidad civil.

Alega el apelante que en la sentencia se le condena a indemnizar a Bernardo en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas que le restan no especificando la Juzgadora cuáles son las razones que le han llevado a establecer dicha cantidad ni cuáles son las secuelas que le restan.

Nada está expresamente previsto respecto de las indemnizaciones que han de concederse a la hora de indemnizar lesiones sufridas en los casos de agresión, por lo que los jueces y tribunales gozan del mayor arbitrio. Comúnmente se suele proceder por analogía con los baremos que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, si bien a la hora de resarcir el daño moral, la facultad moderadora inherente a los tribunales, en los casos de lesiones dolosas se tiende a incrementar las cantidades previstas.

En el presente caso, el informe de sanidad de la médico forense relaciona como lesiones padecidas por el denunciante:

- Hematoma a nivel malar izquierdo

- Abrasión sien izquierda.

- Hematoma 5º dedo mano derecha.

Estableciendo que tardó en curar de sus lesiones 15 días en los cuales no estuvo imposibilitado y/o limitado para la realización de las actividades de la vida diaria. Quedándole como secuela artrosis postraumática y/o dolor en mano (articulación IF distal de 5º dedo mano derecha).

Consecuentemente, ha de estimarse correcta la indemnización de 375 euros por los 15 días de curación a razón de 25 euros cada día, y 1.000 euros por la secuela, sumas que concede la sentencia, y que se aproximan a las previstas en el mencionado baremo vigente a la fecha de la sentencia.

CUARTO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012 , aclarada por medio del auto de 2 de abril de 2012, en el Juicio de Faltas Número 356/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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