Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 588/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 588/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 10/12-K
Sumario nº 05/2011
Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona
Procesado: Alexander
SENTENCIA nº 588/2013
Ilmos. Sres . Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Cuatro de junio de dos mil trece
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 10/12, Sumario 05/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio intentado contra el procesado Alexander , mayor de edad, nacido en China el día NUM000 de 1981 con NIE NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Julibert Amargós y defendido por el Letrado Sr. Condomines Feliu. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Patricia Campos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Alexander , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 29 de mayo de 2013 para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138.1 º, 16.1 y 62 del Código Penal , un delito de amenazas al denunciante del artículo 464.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal por los que procedería imponer al acusado la pena de nueve años de prisión por el primero, tres años de prisión y 12 meses de multa con 10 euros de cuota diaria por el segundo y dos años de prisión por el tercero; con arreglo al artículo 57 del Código Penal la prohibición de que el procesado se aproxime a la víctima y su familia por diez años a partir del cumplimiento del cese de la prisión preventiva o señalada en sentencia firme en su caso. En concepto de responsabilidad civil Alexander indemnizará a Daniel en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas.
TERCERO.-Por su parte, la defensa de Alexander , en este mismo trámite, interesó la libre absolución de su cliente por no ser autor de ningún delito.
CUARTO.-En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa tras emitir las calificaciones definitivas a que se ha hecho referencia, informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
PRIMERO.-Son hechos probados, y así se declara, que alrededor de las doce y cuarto de la madrugada del día 11 de septiembre de 2011,
el acusado, Alexander , de nacionalidad china, con residencia legal en nuestro país y sin antecedentes penales, inició una discusión con el también ciudadano chino Ezequiel , mientras ambos se encontraban a las puertas de un bar sito en el cruce de las calles Nápoles y Caspe de esta ciudad de Barcelona. En esa discusión previa trató de mediar Daniel , amigo de Ezequiel , que instó a ambos a separarse y dejar la pelea. Alexander le dijo a Daniel que no se entrometiera y con ánimo de apartarle y de menoscabar su integridad física le asestó un corte horizontal con el cuchillo que portaba dándole en la parte delantera izquierda del tronco, causándole una herida en el hipocondrio izquierdo de 15 cm de longitud y flanco izquierdo con exposición de tejido muscular a consecuencia del cual Daniel cayó al suelo; una vez allí volvió a pincharle superficialmente con el cuchillo, esta vez en la pierna derecha a la altura del muslo, causándole una herida inciso cortante en el tercio distal de dos centímetros. Daniel precisó de cuatro días de ingreso hospitalario, intervención quirúrgica para revisión de herida, extensa pero no penetrante en cavidad, curando a los quince días y quedándole como secuela una cicatriz de 15 por 2 cm en el hipocondrio izquierdo y de 3 cm en el muslo derecho.
SEGUNDO.-Transcurridas unas semanas desde los hechos anteriores y una vez Alexander supo que Daniel le había denunciado y que por eso le buscaba la policía, le llamó por teléfono diciéndole que si no retiraba la denuncia lo mataría.
TERCERO.-No ha quedado acreditado que la pistola semiautomática de gas marca Baikal modificada y apta para disparar cartuchos de 8 mm de munición real, que encontró la policía el día 3 de noviembre de 2011 en el bar sito en la calle Caspe nº 146 perteneciese a Alexander , ni que este hubiese hecho ostentación de ella ese mismo día en aquel bar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma de los artículos 147 y 148.1.1ª del Código Penal imputable a Alexander , por cuanto con ánimo de lesionar a Daniel le rasgó en el abdomen con el cuchillo que portaba causándole una herida superficial no penetrante. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a sentar que, para inferir el 'animus necandi' o el animus laedendi, resulta necesario, por lo general y a falta de prueba directa, acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como, ha señalado sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:
'a) relaciones existentes entre el autor y la víctima;
b) personalidades respectivas del agresor y del agredido;
c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas;
d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal
e) condiciones de espacio, tiempo y lugar;
f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar;
g) lugar o zona del cuerpo a la que dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital;
h) insistencia o reiteración en los actos agresivos;
i) conducta posterior del autor'.
En este caso concreto, sobre todo los tres últimos elementos sirven para desechar la existencia de ánimo de matar a Daniel por parte de Alexander . Es verdad que le atacó con un cuchillo y en una zona vital, porque el abdomen lo es, pues se encuentran en esa zona corporal órganos de tal carácter, pero también lo es que, como destacaron los forenses que emitieron el informe en relación con el lesionado obrante a los folios 401 y 402 y lo ratificaron en el plenario, que la herida en el abdomen, causada con arma blanca,
si bien tiene unos 15 cm de largo, no fue penetrante, es decir, no lesionó órganos internos. Y concluyeron que si no es penetrante no es herida que implique un riesgo vital. La zona si es vital, porque hay órganos vitales; si hubiera sido penetrante si hubiera creado riesgo pero no lo fue y solo lesionó zona muscular y dérmica. Eso supone que Alexander no clavó el cuchillo, puesto que si lo hubiese clavado hubiese penetrado, sino que situó el arma en paralelo al cuerpo, es decir rajó, no clavó, y además de forma superficial. Por otro lado los actos inmediatamente posteriores no desvelan el ánimo de matar. Como se ha declarado probado, porque así lo relató el perjudicado y constaba en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, después de recibir esta cuchillada Daniel cayó al suelo; si la intención de Alexander hubiese sido matarlo, una vez allí le hubiese asestado una puñalada en zona vital y no lo hizo: solo le pinchó con el cuchillo de nuevo superficialmente, causándole la herida que presentaba en la pierna, también incisa de dos cm y también superficial, que había sido suturada. Este informe de las forenses y la propia declaración del perjudicado, que en el plenario no relató la existencia de amenazas previas a cortarle, descartan el ánimo de matar a Daniel y permiten concluir a juicio de la Sala que la única intención era la de lesionarle para apartarle y poder seguir peleando con quien, de haber alguno, era el auténtico objetivo de Alexander : Ezequiel , el amigo de Daniel , con el que se estaba peleando inicialmente cuando intervino para separarlos según declaró este en su declaración judicial introducida en el plenario y obrante a folios 230 a 231, señalando que la navaja iba dirigida a él pero se interpuso Daniel .
Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de amenazas al denunciante. Como recuerda la reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 03 de mayo de 2012 , el artículo 464.1 del Código Penal sanciona a quien con violencia o intimidación intentara influir directa o indirectamente en unos determinados terceros para que modifiquen su actuación procesal.
Es preciso, pues, que exista un proceso, entendido como actuación judicial; que se intente influir en otro para que modifique su actuación procesal, es decir, que basta con la acción intimidatoria o violenta ejecutada con esa finalidad, sin que sea preciso que el afectado llegue a actuar como pretende el autor; que se emplee para ello violencia o intimidación; y que el tercero sobre el que se pretende influir sea uno de los sujetos previstos en el precepto, es decir, denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo. En este caso ha quedado acreditado que Alexander llamó a Daniel amenazando con matarle si no retiraba la denuncia que había interpuesto frente a él por las lesiones declaradas probadas en el apartado primero, luego se cumplen todos los requisitos previstos en el citado tipo penal. Los hechos no son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, al asaltarle dudas al Tribunal de que Alexander exhibiera dicho arma en el bar de la calle Caspe 146 como le imputaba el Ministerio Fiscal, como también de que le perteneciese la que encontró la policía oculta en un sofá de una sala aneja a dicho bar.
SEGUNDO.-Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario la Sala llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados. En relación con el delito de lesiones, en el plenario se vertieron dos versiones claramente contradictorias, la del acusado y sus testigos, de una parte y la de la víctima por otra. Así el acusado, en el plenario, como ya había hecho durante la instrucción declaró que el día 11/09/11 estaba en un bar entre la calle Caspe y Nápoles de Barcelona. Y que tuvo una discusión con Ezequiel , al que conocía anteriormente igual que a Daniel con el que estaba en aquel momento, porque había bebido mucho; estaba mareado y empezaron a discutir. Ellos eran 4 personas cada uno con botella de cerveza y le pegaban en la cabeza; tuvo mucha sangre en la cabeza y cogió cuchillo del mostrador (barra del bar) y se fue fuera con la intención de huir; y se echó atrás pero le seguían. Hizo con el cuchillo así (signos de oscilación lateral con el cuchillo)
y le parece que tocó alguna cosa pero no sabe qué era. No se lo clavó a Daniel . Solo vio que una persona caía. Declaró que no fue al médico a curarse las heridas inflingidas supuestamente por estos cuatro, ni presentó denuncia por las mismas porque desconoce las leyes de nuestro país, aunque lleva siete años en España. Negó igualmente haber llamado por teléfono a Daniel después de estos hechos, como tampoco amenazarle. Por su parte Daniel relató en el plenario igualmente que ese día 11/09/11 estaba en ese mismo bar entre la calle Caspe y Nápoles de esta ciudad con Ezequiel que es su amigo. Su amigo tuvo discusión con Alexander . Estaban enganchados y fue a separarles y a decirles que no se pelearan y Alexander le pinchó; se cayó y cuando se levantó ya tenía las lesiones. Alexander también le insultó y le dijo que no era nadie para meterse en la pelea. Sacó el cuchillo en la puerta del bar. No vio de donde sacó el cuchillo porque era de noche y estaba oscuro. El cuchillo era pequeño y plegable. También le hirió en la pierna, cuando se cayó. Luego ha recibido amenazas de Alexander . El acusado otro día (tres semanas después más o menos de la agresión) le llamó por teléfono y le dijo que fuese al bar otra vez para que retirase la denuncia que tiene pistola. Tuvo miedo. Sin duda esta declaración reúne las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como prueba de cargo, y se alza con mayor credibilidad frente a la contraria de la acusado; según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , estas notas o características son:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.
b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
Primero debe decirse que no se observa móvil espurio en Daniel o intención de causar mal a Alexander ; la enemistad parecía existir más bien con su amigo Ezequiel pues como puede comprobarse en el acta del juicio y se ha recogido el acusado comenzó su declaración asegurando que primero en el bar se peleó con Ezequiel , aunque luego añadió la presencia de otras tres personas más, que le agredían con botellas. Por otro lado debe destacarse que la declaración de Daniel siempre se ha mantenido sustancialmente igual, sin grandes contradicciones. Más bien ha ido completándolas porque es lógico que lo haga; no es lo mismo la declaración policial recogida al perjudicado en el centro hospitalario en el que se encuentra ingresado convaleciente de las heridas causadas a folio 10, y donde simplemente hizo un resumen de hechos, que declarar ya curado en su día en el Juzgado de Instrucción (folios 230 y 231) o en el plenario, declaraciones estas dos en las que esencialmente dijo lo mismo. El Letrado de la defensa, en ejercicio de su legítimo derecho trató de resaltar incoherencias o contradicciones relativas a extremos de su declaración tales como el lugar en el que se desarrolló la pelea: a la puerta del bar aproximadamente como siempre declaró o a si vio cómo su amigo pegaba un puñetazo a Alexander ; lo cierto es que en el plenario declaró que estaba peleándose, enganchados y que precisamente intervino para separar; claramente puede entenderse de esta declaración que ambos se estaban golpeando mutuamente y que él quería que dejasen de hacerlo. Finalmente podemos señalar que su versión está corroborada por varios elementos periféricos objetivos:
en primer lugar las propias heridas sufridas y objetivados en los diversos partes médicos del lesionado que obran en autos a los que ya se ha hecho referencia y que objetivan las lesiones sufridas y la enorme cicatriz que pudo visualizar perfectamente este Tribunal. Por otro lado la propia versión del acusado corrobora parcialmente esta en cuanto a que cogió un cuchillo y lo blandió lateralmente dando a algo y cayendo a continuación una persona- Daniel -al suelo. Lo cierto es que su versión de la legítima defensa no se sostiene frente a la del perjudicado. En efecto no está en absoluto probado la inicial agresión. Si fuese cierta su versión y la de sus testigos de que cuatro personas le golpearon con botellas de cerveza en la cabeza y con abundante sangre no es creíble que no fuera al hospital a curarse de las heridas; para eso no hace falta estar muy familiarizado con las leyes de un país; es de conocimiento universal y sobre todo de sentido común y de supervivencia, que con una herida sangrante en la cabeza hay que ir a un médico a curarse; y si no se hizo en su día, seguro que hubiera quedado un rastro de ellas comprobable en el tiempo. Nada de nada; ni asistencia médica ni denuncia. Ya hemos dicho que es probable que Ezequiel pegase algún puñetazo a Alexander porque se estaban peleando cuando intervino Daniel para separarles. Pero desde luego que la defensa con un cuchillo no es proporcional en modo alguno. No concurren por ello los elementos para de la legítima defensa. Por otro lado los testigos presentados por la defensa tampoco son creíbles. Porque no lo son unas personas que aseguran estar en el lugar de una pelea y solo ven aquello que favorece al acusado; porque todos vieron como a este le golpeaban entre 3 ó 4 personas (entre las que tan solo Juan Ignacio situó a Daniel ) con botellas de cerveza en la cabeza y que sangraba mucho, pero nadie vio que el acusado blandiese un cuchillo, como él mismo había reconocido y que con él pinchase a Daniel y nadie le llevó al médico a curarse. Así Juan Ignacio cuando fue preguntado expresamente sobre sí Alexander tenía un cuchillo en la mano, dijo
'que vio la mano de Alexander haciendo así (balanceo) no veía bien si tenía cuchillo no se fijaba. Quería irse....' Sorprendentemente vio a uno de los dos que golpeaba a Alexander que se iba con la mano en el abdomen, pero no vio sangre cuando es indudable que una herida de las dimensiones de la de Daniel debió sangrar y mucho. Por su parte Norberto declaró que no vio el cuchillo porque estaba detrás y no veía bien. Abilio solo oyó gritos y vio al acusado que tenía sangre en la cabeza. Dos personas tenían una botella de cerveza en la mano y vio como le pegaban. No vio nada más ni cuchillo ni nada. Baltasar : no vio a nadie lesionado con un cuchillo porque se alejaban, no se fijó si alguien cayó al suelo. Blas solo vio a dos personas que pegaban al acusado con botellas que tenían en la mano. No vio cuchillo ni a nadie lesionado con cuchillo. Finalmente Juan Ignacio , cuya declaración fue la más completa, en el sentido de ver como pegaban al acusado con una botella. El acusado tenía una cosa en la mano haciendo gesto como de tener a raya a sus agresores y Daniel acabó con una herida en la barriga. Como hemos dicho, los testigos anteriores, carecen de verosimilitud puesto que aseguraron no ver todo aquello que podía perjudicar al acusado incluso lo obvio (sangre que debió derramar Daniel ) o lo reconocido por él mismo (que llevaba cuchillo). La declaración del último testigo, como la del acusado, no es creíble porque no lo es que dos personas agredan a botellazos en la cabeza a otra y esta no vaya al médico en momento alguno, ni presente rastro de estas heridas, ni las denuncie, ni fuese auxiliado por la cantidad de gente que había en el bar a razón de la abundante prueba testifical practicada en el plenario. Por todo ello y en virtud de lo expuesto, la prueba testifical de cargo emitida por Daniel se convierte en prueba de cargo suficiente y apta para fundamentar la condena de Alexander desvirtuando su inicial e interina presunción de inocencia. Eso es así en relación con el delito de lesiones e igualmente en cuanto al de amenazas al denunciante, basándonos en la propia declaración de Daniel igualmente creíble en este concreto extremo
en el que viene corroborada por la declaración del agente que depuso en el plenario y que relató que la noche del 3 de noviembre contactaron con Daniel que les contó que había recibido una llamada de su agresor amenazándole para el caso de no retirar la denuncia. Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, ya hemos apuntado las dudas del Tribunal de que Alexander exhibiera dicho arma en el bar de la calle Caspe 146 como le imputaba el Ministerio Fiscal, como también de la tenencia. En cuanto a la mencionada exhibición que le imputaba el Ministerio Fiscal, se basaba en la declaración policial y judicial de Higinio el cual a folio 232 había declarado que se encontró de nuevo en el bar en cuestión, aunque esta vez la madrugada del día 3 de noviembre de 2011 a Alexander que le dijo que iba a matar a su amigo Daniel y que se alzó la camisa enseñándole lo que sin duda le pareció una culata de pistola; eso dijo en la declaración policial a folio aunque en la judicial a folio 232 fue menos contundente y declaró que le 'exhibió lo que parecía ser una pistola aunque el declarante no puede asegurarlo'. Finalmente en el plenario se desdijo de sus declaraciones anteriores y negó haberse encontrado esa noche a Alexander , como también que amenazase a su amigo o que le enseñase algo parecido a una pistola. Por otro lado la pistola en cuestión tampoco se encontró en poder físico del acusado, sin que la declaración del agente de los Mossos D'Esquadra que depuso en el plenario con nº de carné profesional NUM002 fuera contundente en cuanto a la posición del arma encontrada en relación con Alexander . Primero dijo que el acusado estaba sentado en el sofá de al lado a aquel en el que encontraron el arma, para inmediatamente asegurar que estaba sentado en el mismo sofá en que encontraron el arma oculta, no obstante, preguntado por la defensa no sabía si en ese sofá había o no más personas sentadas aparte del acusado, recalcando que el bar era grande, que había varias salas y muchas personas y que a él le tocó identificar a las personas, hasta encontrar al acusado, al que iban buscando a partir de la descripción dada por un amigo de
Daniel que le había llamado advirtiéndole de su presencia en el bar, pero dando a entender que no fue él el que vio la situación inicial en el bar de Alexander y en concreto en el sofá en el que apareció la pistola. Lo cierto es que con estas imprecisiones, sin ninguna declaración en el plenario de que el arma en cuestión hubiese estado alguna vez en poder del acusado, habiendo declarado Daniel que a él le llamó Ezequiel (que nada dijo del particular en su declaración leída en el plenario), no Higinio , aunque luego precisó que le llamó el primero acompañado del segundo, no podemos atribuir la pertenencia ni siquiera la mera tenencia del arma a Alexander por lo que en aras a respetar los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia es preciso absolver a Alexander de este delito de tenencia ilícita que le imputaba el Ministerio Fiscal. Es verdad que el agente de policía que depuso en el plenario narró como la noche del 03/11/11 Daniel les dijo que un amigo le había llamado porque estaba en el bar y que había visto a su agresor con arma de fuego diciendo que lo iba a matar que no fuera al bar. Por eso les llamó. Fueron al bar y con la descripción exacta de cómo estaba vestido y cortes en el brazo (descripción que les pasó Daniel a través de un amigo) encontraron al acusado y en el mismo bar una pistola; pero no podemos establecer con el rigor de una sentencia penal de condena la relación entre Alexander y la citada pistola según se ha explicado, pudiendo ser el hallazgo de la misma en el local en el que estaba Alexander fruto de una casualidad, máxime cuando el policía relató que el local era muy grande (tipo karaoke chino con varias salas con sofás aparte de la principal) que había muchas personas y que tenían constancia de anteriores peleas y lesiones graves ocurridas en aquel bar, no todos ellas obviamente imputables a Alexander .
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por las lesiones castigadas en el artículo 148.1 del Código Penal con la pena de prisión de dos a cinco años. Por otro lado al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo que dispone el artículo 66.1.6ª, teniendo en cuenta la vitalidad de la zona en la que se produjo la lesión y la gravedad del medio empleado no se considera adecuada la imposición de la pena mínima, aunque sí dentro de la mitad inferior al no concluir ninguna agravante. Por ello se fija la pena de dos años y seis meses de prisión. En cuanto al delito de amenazas a denunciante, se impondrá la pena mínima prevista en el artículo 464 del Código Penal al no apreciarse motivos de agravación: prisión de un año y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros al desconocerse cualquier dato sobre la situación económica de Alexander . La responsabilidad personal subsidiaria será la prevista en el artículo 53 del Código Penal . De conformidad con lo que dispone el artículo 57 Código Penal debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a Daniel a una distancia inferior a 1.000 metros o comunicarse con él durante un período superior a tres años a la pena de prisión impuesta.
QUINTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. Vistas las lesiones causadas por Alexander a Daniel y que este no ha renunciado a la indemnización que le corresponde se considera adecuada la fijación de una responsabilidad civil de 6.000 euros, como interesaba el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que aplicando estrictamente el baremo a las lesiones y secuelas padecidas resulta una cantidad algo mayor, estando vinculados por el principio de rogación en este extremo.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, con la declaración de oficio del tercio restante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma y otro de obstrucción a la justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de lesiones de dos años y seis meses de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros Daniel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como tampoco comunicarse con él por cualquier medio por un período de tres años más que los que se imponen de prisión. Alexander indemnizará a Daniel en la cantidad de 6.000 euros.
Por el delito de obstrucción a la justicia se le impone la pena de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Le condenamos asimismo al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio la tercera parte restante.
Absolvemos a Alexander del delito de tenencia ilícita de armas que le imputaba el Ministerio Fiscal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

