Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 588/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 194/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 588/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100526

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1794

Núm. Roj: SAP GR 1794:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 194/2016.-

Procedimiento Abreviado nº 112/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 379/2015).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. -

ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: David , representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Sr. Félix Ángel Martín García; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 19Â?20 horas del día 30 de enero de 2014, los encausados Eutimio , Florian y David , puestos de común acuerdo y guiados por la intención de obtener un beneficio económico, se dirigieron a bordo del vehículo Citroen C-4, matrícula ....-THY , que portaba un remolque, a la urbanización Las Alondras de Otura, y tras estacionar el vehículo frente a la vivienda C-180, propiedad de Mantenimiento y Construcciones Alcuba, S.A., procedieron a cortar el gancho de hierro de cierre de la cancela que da acceso a la parcela, así como a cortar también el gancho de hierro de cierre de una puerta en forma de reja y a forzar y romper los cristales de la puerta que dan acceso al salón de la vivienda, logrando así acceder a su interior de donde sustrajeron ocho puertas de madera que cargaron en el remolque, momento en que fueron sorprendidos. Las ocho puertas pericialmente valoradas en 1.800 euros fueron recuperadas. Los daños causados en la vivienda han sido tasados en 155 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que CONDENO a Eutimio , Florian y David , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago cada uno de 1/3 de las costas procesales causadas y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Mantenimiento y Construcciones Alcuba, S.A., en 155 euros.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de David .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los tres acusados en la causa Eutimio , su hijo Florian y a David , ahora recurrente, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión.

Estima la sentencia acreditado el delito y su comisión por ellos a pesar de la versión exculpatoria ofrecida por cada uno de los acusados. Así, de un lado, Eutimio afirma que el día de los hechos fue a casa de su hija a llevarle un colchón y unas barras de cortinas que colocó, que su hija le dijo que su novio David estaba paseando un perro, que él y su hijo Florian vieron unas puertas en un escombro o vertedero, que creía que estaban tiradas y se las llevó y cuando luego llegó la policía local David que estaba paseando un perro se acercó, que llevaba la cizalla para cortar las barras de cortinas que llevó a la casa de su hija; en similar sentido, Florian indica que él y su padre Eutimio cogieron de una escombrera las ocho puertas y que David estaba paseando un perro. De otro lado, David niega haber participado en el robo, pues no vio nada ya que estaba paseando un perro Yorkshire.

Junto a estas versiones, la sentencia toma en consideración el resto de la prueba que se ha practicado. Los testigos Arturo , el agente de Policía Local NUM000 y los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 que sorprendieron a los acusados frente a la vivienda donde fueron sustraídas las puertas de madera, ya cargadas en el remolque del vehículo propiedad de Eutimio cuando estaba estacionado frente a la vivienda donde la sustracción tuvo lugar.

Manifiesta Arturo , dueño de la vivienda, que por allí no hay vertederos ni contenedores, que como anteriormente habían roto la cerradura de las puertas de entrada a la vivienda él puso unos hierros trenzados, que se acerca varias veces al día para ver las viviendas, que sobre las seis de la tarde de ese día estuvo en la vivienda C-182 y luego sobre las siete y veinte le llamó por teléfono un vecino, amigo suyo, avisándole que escuchaba ruidos provenientes del interior de la vivienda, que seguidamente junto con el policía local de Otura se trasladaron a las inmediaciones de la vivienda y allí observó aparcado justamente en la misma puerta de la cancela de la vivienda el vehículo propiedad de Eutimio ,con un remolque enganchado en cuyo interior estaban las ocho puertas pertenecientes a la vivienda. Dentro del coche, en el asiento del conductor, vio al recurrente David y junto al remolque a los otros dos encausados, observando a Florian agachado, que habían cortado los hierros trenzados con una cizalla.

El Policía Local de Otura nº NUM000 declaró que Arturo llamó diciendo que un vecino le dijo que había mucho ruido en una casa, que se desplazaron y vio a los tres encausados en un coche con un remolque cargado con ocho puertas, que dijeron que cogieron las puertas de un contenedor y que habían pinchado las ruedas del coche pero que las puertas estaban en buen estado y comprobaron que las ruedas del vehículo no estaban pinchadas y cree que le mintieron.

El agente de la Guardia Civil nº NUM001 dijo que la puerta interior y la puerta de la cancela presentaban aspecto de haber sido cortadas con una cizalla, que en el interior del coche encontraron una cizalla, que por allí no hay vertederos ni contendedores y las puertas estaban bien.

Finalmente el agente NUM002 refiere que el vehículo estaba aparcado en la misma acera de la vivienda y llevaba cargadas varias puertas, que encontraron una cizalla.

En cuanto a la versión exculpatoria de David de que estaba paseando un perro Yorkshire la sentencia destaca que ninguno de los indicados testigos vieron por el lugar ningún perro, a pesar de que todos los encausados fueron detenidos y trasladados al Cuartel de Armilla.

A la vista de lo anterior resulta evidente y acorde a las reglas de la lógica para el Juzgador de instancia que, por empecinada que sea la legítima negativa de los encausados, los indicios que derivan de las anteriores declaraciones prestadas en el juicio oral, no pueden llevar sino a la conclusión ya establecida en orden a la autoría y culpabilidad de los encausados.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado Anas impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Censura que no se haya dado suficiente valor al testimonio de los coacusados Eutimio y Florian , quienes han mantenido invariablemente que David no tuvo ninguna participación en los hechos y que tan solo se acercó por allí cuando ya se encontraba la policía local, en tanto que ellos, padre e hijo, admiten haber cogido las puertas de una escombrera y haberlas cargado en el vehículo (eso sí, creyendo que estaban abandonadas). Ningún dato, dice el recurso, permite sustentar que David participa en la sustracción, y el testigo Sr. Arturo ha modificado su declaración en la vista al manifestar que David estaba al volante del vehículo (sin que ningún otro testimonio así lo mantenga)

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Con proyección de esta doctrina al presente, convenimos con el Juzgador de la instancia, cuya valoración asumimos, en que los distintos indicios de participación del acusado ahora recurrente en el robo intentado por el que ha sido condenado son no ya poderosos, sino concluyentes de que, frente a su versión y a la de los también condenados, tuvo una activa intervención en el intento de robo de las puertas. El perjudicado Sr. Arturo , frente a lo que sostiene el recurso, no ha cambiado en absoluto su versión. Ya en su primera manifestación dijo haber visto a una persona al volante del coche y a otras dos junto al remolque. En el acto del juicio tan solo concretó, y de forma categórica, que en el asiento del conductor vio al acusado recurrente.

Junto a tan significativo elemento de convicción, la propia coartada del acusado se torna en valioso contraindicio, pues afirma que estaba por allí paseando un perro, pero resulta que nadie vio por allí tal animal. Ni el perjudicado, ni los policías locales ni los guardias civiles manifiestan haber visto al perro, supuestamente de raza Yorkshire, al que el acusado estaría paseando.

Ningún error apreciamos por tanto en dicha valoración, que como ya hemos avanzado, compartimos plenamente.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de David , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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