Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 588/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1412/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 588/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100629
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15387
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195283
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1412/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 214/2016
Apelante: D. /Dña. Vicenta , D. /Dña. Candida y D. /Dña. Mateo
Procurador D. /Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT, Procurador D. /Dña. MANUEL MONFORT EDO y Procurador D. /Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Letrado D. /Dña. JOAQUIN ROBLES GARCIA, Letrado D. /Dña. CARLOS IRUELA ALONSO y Letrado D. /Dña. JULIAN YUSTE GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 1412/2016
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 214/2016
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 588/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres:
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 214/2016 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, seguidos por supuestos delitos de ROBO CON Intimidación, ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, DELITO LEVE DE LESIONES Y DELITO DE ESTAFA siendo apelantes los acusados Mateo , Vicenta Y Candida , y parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de julio de 2016 con los siguientes hechos probados:Los acusado en el presente juicio son Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Vicenta mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 0:15 horas del día 15 de enero de 2016, Noelia caminaba por las inmediaciones de la Avenida de Daroca de Madrid, en dirección a su domicilio, cuando fue abordada por Mateo , quién le exigió que le entregara las llaves de su domicilio y comenzó a tirarle del bolso, que no soltó su propietaria, por lo que la tiró al suelo, donde le dio patadas, hasta que logró apoderarse del bolso, huyendo a continuación.
A causa de la caída y de los golpes, Noelia de 72 años de edad sufrió contusión temporal y erosión en la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia médica, y tardó en curar 8 días, dos de ellos impeditivos.
El bolso contenía las llaves del domicilio de Noelia , 27 euros en efectivo, unas gafas graduadas valoradas en 350 euros y la tarjeta de crédito de ING con nº NUM000
Tras .coger el bolso, el acusado se dirigió al domicilio de Noelia , sito en la CALLE000 nº NUM001 , portal NUM002 de Madrid y tras entrar en el mismo se apoderó de una televisión de plasma y de un ordenador portátil, valorados en 722 euros.
Entre las 2:09 y las 2:30 horas del mismo día 15 de enero yt entre las 0:09 horas y las 0:13 horas del día 16 de enero las acusadas Vicenta y Candida , con una tercera persona menor de edad, se dirigieron a los cajeros automáticos de las entidades BBVA y La Caixa, sitas respectivamente en la calle San Cipriano nº 23 y nº 10 de Madrid, donde utilizando la tarjeta de Noelia realizaron 7 extracciones de la cuenta por ésta por un importe total de 979,90 euros.
FALLO: CONDENO A Mateo :
1.- como autores, responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Como autores responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
4.- A que indemnice a Noelia en la cantidad de 1070 euros por los efectos sustraídos y de 500 euros por las lesiones.
5.- Al pago de 3/6 partes de las costas causadas.
ABSUELVO a Mateo del delito de estafa del que venía acusada en la presente causa.
CONDENO A Vicenta y a Candida como autoras responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada una de 1/6 parte de las costas, y que conjunta y solidariamente, ambas acusadas indemnicen a Noelia en la cantidad de 979,90 euros, más los intereses legales .
SEGUNDO.- Notificada la misma interpusieron contra ella recursos de apelación los condenados Vicenta , Candida Y Mateo que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó los recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 1412/2016 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y habiéndose solicitado la práctica de prueba por parte de la representación procesal del acusado Mateo se dictó auto desestimatorio de la prueba con fecha 3 de octubre de 2016, y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2016 quedaron los autos vistos para Sentencia.
Se modifican parcialmente los de la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto el último párrafo de los hechos probados, relativo a las acusadas Vicenta y Candida , acordando en su lugar la incorporación del siguiente párrafo:
'No ha resultado debidamente acreditado que los días 15 y 16 de enero de 2016 las acusadas Vicenta y Candida efectuaran las siete extracciones de cajero automático con cargo a la cuenta bancaria de Dña. Noelia en la entidad ING, en oficinas de la entidad La Caixa y BBVA en las fechas y horas indicadas en el escrito de acusación.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentan tres recursos de apelación en nombre de cada uno de los tres condenados en la Sentencia impugnada, y teniendo en cuenta que el recurrente Mateo viene acusado y condenado por delitos distintos de las otras dos recurrentes, acusadas y condenadas por un mismo delito basado en una presunta actuación delictiva conjunta, comenzaremos, por razones de orden práctico, analizando el recurso del primero, condenado como autor de un delito de robo con intimidación, un delito de robo en casa habitada y un delito leve de lesiones.
En este recurso se sostiene que la prueba practicada en el plenario no solo resultó insuficiente para considerar al acusado responsable del robo con intimidación y lesiones que en la calle sufrió la denunciante Dña. Noelia y del posterior robo con fuerza en su domicilio, sino que las manifestaciones de la misma en el acto del plenario le exculparían por completo de todas las infracciones penales por las que viene condenado.
En este sentido se invoca, que cuando la perjudicada fue preguntada acerca de si reconocía a alguna de las personas que había en la Sala, la señora se giró y después de mirar al acusado ahora recurrente manifestó de forma rotunda que no le reconocía.
Incluso la testigo afirmó expresamente que no le reconocía porque su agresor era menor de edad, que lleva tiempo en libertad, que se lo encuentra por el barrio, que en ocasiones le ve desde su balcón, pese a que el recurrente se encuentra privado de libertad desde el 21 de abril de 2016, unos tres meses después de suceder los hechos.
Se añade que cuando la víctima fue interrogada por el Fiscal, además de decir lo ya señalado, negó que los hechos ocurrieran a la hora en que se declara probado en la Sentencia, en la que se hace referencia a las 00, 15 horas del día 15 de enero de 2016, en tanto que ella aludía que el robo ocurrió sobre las 19 horas del mismo día. Se alega en el recurso que el letrado del acusado volvió a preguntar a la víctima y le reiteró que el menor autor de los hechos estaba en libertad y se lo encontraba frecuentemente por su barrio, señalando la defensa que tampoco las características que facilitó inicialmente a la policía responden a las que presenta el acusado.
Se indica finalmente, que el argumento de la juzgadora al aludir a la confusión sufrida por la anciana resultaría inaceptable, porque supondría que dicha confusión debería ser tenida en cuenta para todas las actuaciones y no excluirla para aquellas en que beneficia a la defensa.
SEGUNDO.- Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral que acompaña a las actuaciones, y partiendo esencialmente de la declaración de la denunciante y víctima Dña. Noelia y del propio acusado, poniendo ambas en relación con incuestionadas actuaciones instructoras que obran en la causa, ningún error advertimos en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora al concluir acerca de la participación del acusado Mateo en los delitos por los que viene condenado.
Es cierto que también este Tribunal ha podido comprobar los errores y razonables lagunas sufridas por la víctima, pero a diferencia de la parte apelante, las consideramos consecuencia, aparte del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y de la avanzada edad de la víctima, sino y sobre todo de lo que la propia víctima manifestó en el plenario con evidente afectación, al indicar que aquel suceso le ha ocasionado gran confusión y angustia, hasta el punto de que apenas podía contener las lágrimas al relatar que cuando caminaba sola por la calle un individuo que quería arrebatarle su bolso la tiró al suelo y le propinó patadas y golpes ante la resistencia que ella mostró para evitar el apoderamiento de su bolso que finalmente se llevó el individuo. Y decimos que tales errores no desvirtúan la participación del acusado en los delitos por los que viene condenado, porque aunque la víctima indicó que el autor era un joven al que veía desde la terraza de su casa, que el chico miraba hacia arriba, y que como era menor estaba en libertad, y aunque también dijo que el robo se produjo a las 7 de la tarde del día 15 de enero, en el curso del interrogatorio que le practicó el letrado defensor del acusado recurrente en cuanto a la seguridad de la víctima respecto a lo que por primera vez estaba manifestando en el acto del juicio oral, la víctima volvió a indicar con evidente afectación que padecía una gran confusión por lo mucho que le había afectado aquel lamentable hecho.
Si tenemos en cuenta esta reiterada y razonable manifestación de una señora de edad avanzada que sufrió un asalto como el que ella misma describió y constaba desde el inicio en su denuncia, y lo ponemos en relación con sus paralelas manifestaciones en el plenario indicando que estaba muy segura de que el individuo al que reconoció en una diligencia en rueda ante el Juzgado instructor había sido su asaltante, no podemos sino llegar a la conclusión de la mayor credibilidad que hay que dar a esa primeras manifestaciones de la víctima si tenemos en cuenta que vienen corroboradas por otros datos que resultan relevantes, a diferencia de lo que por primera vez indicó en el plenario en contra, no solo de otras manifestaciones efectuadas en el mismo acto, sino de lo que documentalmente consta en las actuaciones.
En este sentido, y aunque también por primera vez en el plenario la víctima situó el robo a las 19 horas del día 15 de enero de 2016, ello resulta de todo punto imposible porque a las 7,34 horas de ese mismo día ya había denunciado el hecho ante la policía y había sido asistida por el SAMUR como consecuencia de las lesiones sufridas, por lo que difícilmente podía haber sucedido el robo transcurridas más de doce horas desde ese momento.
Además, las extracciones que se efectuaron con la tarjeta bancaria que la víctima llevaba en el interior del bolso que el autor le arrebató se produjeron poco después de que la víctima situó el robo en su denuncia inicial frente al momento en que mucho tarde situó el hecho por primera vez en el plenario, lo que nos lleva a considerar que efectivamente existe esa actual e importante confusión mental que la propia víctima reconoció por lo mucho que el hecho le había afectado.
Por otra parte, existe una corroboración absolutamente concluyente que permite determinar la fiabilidad del reconocimiento en rueda que la víctima practicó ante el Juzgado Instructor el día 11 de marzo de 2016, estando presente el letrado defensor del acusado, que fue reconocido por ella sin mostrar duda alguna en el desarrollo de la diligencia. En este sentido consta, y no se ha cuestionado, que en el domicilio del propio acusado la policía intervino el televisor de plasma que inmediatamente después del asalto a la anciana fue objeto de sustracción dentro de la vivienda de la misma, al que consta que se accedió con las llaves que ella portaba en el bolso sustraído, pues la propia víctima indicó en el plenario que cuando regresó a su casa con la policía tuvieron que llamar a su seguro Mapfre para que le abrieran la puerta de su vivienda porque se encontraba cerrada y ella no disponía de las llaves que le habían robado previamente, faltando del interior, como consta que indicó en su denuncia ampliatoria, el televisor de plasma que posteriormente recuperó después de la intervención policial.
El acusado por su parte, si bien reconoció en el acto del plenario haber sido él quien llevó ese televisor a su domicilio, manifestó en su descargo una versión que resulta absolutamente carente de sentido, al señalar que la madre de su hijo le había amenazado con no dejarle ver al niño ni no iba a con ella a coger un televisor de plasma a casa de la tía de ella y luego se lo llevaba a la propia vivienda del acusado donde fue intervenido por la policía. Resulta ausente de toda lógica que la supuesta condición que su ex pareja le ponía para poder seguir viendo a su hijo fuera la de que aceptara recibir un televisor de plasma que supuestamente pertenecía a la tía de ella.
Por todo ello, no podemos sino proceder a la desestimación del recurso y a la confirmación del pronunciamiento condenatorio efectuado por la juzgadora de instancia, al estimar que concurre prueba suficiente de la participación del acusado en los delitos por los que viene condenado.
SEGUNDO.-Antes de analizar los recursos de apelación que se presentan en nombre de las otras dos acusadas, debemos efectuar, para una mejor comprensión de las similares alegaciones que en ambos se realizan, una breve alusión a los hechos por los que venían acusadas y por los que han resultado condenadas en la Sentencia que ahora se impugna.
Partiendo del robo del bolso de la víctima en cuyo interior se encontraban, entre otros efectos, una tarjeta de crédito/débito según consta en la ampliación de denuncia que obra al folio 59 de la causa, la actuación que se imputa a las acusadas ahora recurrentes es la de haber acudido a los cajeros automáticos de las sucursales de la entidad bancaria La Caixa sita en la calle San Cipriano 10, y en la entidad bancaria BBVA de la calle San Cipriano nº 23, ambas de Madrid. Les atribuyen haber efectuado en la primera de ellas, unas horas después del propio robo, tres extracciones por importe 400, 110 y 70 euros, y en la segunda, al día siguiente del robo, 16 de enero de 2016, otras tres extracciones por importe de 100, 70 y 90 euros. Según la Sentencia impugnada, coincidiendo con el escrito de acusación, las tres primeras se habrían producido a las 2,30, 2,05 y 2,07 horas del mismo día del robo 15 de enero de 2016, en tanto que las tres últimas extracciones de cajero se habrían producido a las 0,09, 0,12 y 0,13 horas del día siguiente 16 de enero de 2016.
Los recursos presentados en nombre de las dos acusadas coinciden al señalar que, partiendo de lo declarado por las mismas negando haber utilizado una tarjeta de crédito ajena y procedente de un robo para efectuar siete extracciones de la cuenta de su titular por un importe de 979 euros en las horas y fechas anteriormente señaladas, tampoco la única prueba sobre la que la juzgadora habría sustentado su respectiva participación en dichas ilícitas actuaciones permitiría situar a las acusadas recurrentes en los cajeros automáticos de las entidades BBVA de la calle San Cipriano nº 23 y La Caixa situada en el número 10 de la misma calle, en los días y horas que se declara probado.
En este sentido sostienen que la policía aportó a las actuaciones tres discos de grabación, dos de los cuales son idénticos y corresponden a la oficina 1809 de la Caixa, y un tercer disco correspondiente a la oficina 4049 del BBVA.
Respecto a los dos primeros discos y a su contenido, señala la defensa de la acusada Candida , que se pueden obtener dos conclusiones, la primera de ellas es, que en dicha grabación y pese a su mala calidad, es claro que solo se puede apreciar la imagen de dos mujeres y ninguna de ellas se corresponde con dicha acusada, invocando la defensa para su contraste la imagen de la misma al folio 44 de las actuaciones.
La segunda conclusión es que en los fotogramas de dicha grabación no aparece ninguna referencia relativa al día y hora en que se habrían tomado dichas imágenes, porque la única referencia que consta es la numeración 1809 que se corresponde con el número de oficina.
Se analiza en segundo lugar la grabación relativa a la entidad bancaria BBVA de la calla San Cipriano nº 23, con una calidad muy superior a la grabación anteriormente referida, en la medida en que la defensa reconoce que permite identificar a las personas que aparecen en la misma, y además reflejan los propios fotogramas el día y hora a que corresponde la grabación, apareciendo que las mujeres acceden a la entidad a las 00.31.52 horas del día 16 de enero de 2016.
Señala la defensa de Candida , que aunque en los hechos probados de la Sentencia impugnada la juzgadora recoge, respecto a las extracciones del día 16 de enero de 2016, que se produjeron entre las 0.09 y las 0.13 horas de dicha fecha, el visionado de la grabación, e incluso los fotogramas de la misma que aparecen al folio 41 de las actuaciones, indican que la entrada de las acusadas en la entidad se produjo a las 00:32:00 del día 16 de enero de 2016, y por tanto, transcurrido más de un cuarto de hora desde que se produjeron las referidas extracciones, por lo que considera la defensa que dichas imágenes tomadas como prueba para sustentar la condena, no se corresponderían con el momento en que se habrían producido las extracciones de la cuenta de la víctima del hecho, por lo que no habría prueba alguna que permita atribuírselas a la acusada Candida .
La otra defensa que recurre en nombre de la acusada Vicenta , coincide con la anterior al indicar que en los fotogramas de la entidad Caixa no puede identificarse a la misma ni tampoco aparecen la fecha y hora en que se hicieron dichas grabaciones, y en cuanto a las grabaciones de la entidad BBVA, tampoco se corresponderían con las horas en que se declaran probadas las extracciones efectuadas en los cajeros de la oficina de dicha entidad con cargo a la cuenta de la víctima de los hechos.
TERCERO.-Por razones de orden práctico debemos analizar y dar respuesta a estas primeras y principales alegaciones de ambas defensas, por cuanto su estimación haría innecesario analizar el resto de las que se efectúan, principalmente en el recurso de la acusada Candida .
Una vez que este Tribunal ha procedido a visionar los tres discos de grabación remitidos junto con las actuaciones, también ha podido verificar que las correspondientes a la oficina 1809 de la entidad La Caixa son efectivamente idénticas y ambas contienen unos fotogramas de la entrada de dos mujeres en la entidad, que con independencia de las dificultades que por su mala calidad impiden una identificación fiable, tienen razón las defensas cuando indican que no aparece referencia alguna que permita vincular dicha grabación con los hechos que nos ocupan, y en concreto, con las ilícitas extracciones de dinero por las que vienen acusadas las recurrentes.
Aunque este Tribunal ha examinado la documental existente en las actuaciones a fin de determinar si hubiera algún documento policial o de la propia entidad en que aparecieran indicados la fecha y hora concreta a que se refiere la grabación, nada obra al respecto, sin que tampoco el Ministerio Fiscal hubiera propuesto como testigo al agente o agentes de policía que se encargaron de solicitar, recoger y visionar dichas grabaciones a partir de las cuales se obtuvieron los fotogramas en papel que obran en la causa, ni tampoco propuso a ningún empleado de la entidad bancaria que pudiera aclarar o suplir las relevantes omisiones de fecha y hora a que corresponden las imágenes grabadas .
La única referencia a fecha y franja horaria aparece manuscrita en rotulador en el anverso de los dos discos analizados, que incluso y pese a tener idéntico contenido, junto a la fecha de 15/01/2016 en uno consta '02:00 a 02:30' en tanto que en el otro aparece de '2:00 a 3:00', suponemos que por referencia al tiempo a que supuestamente se refieren las grabaciones contenidas. Sin embargo no hay constancia alguna si esos datos, que ni siquiera resultan plenamente coincidentes, fueron puestos por personal de la entidad o por la policía, porque ninguna constancia existe al respecto ni se ha practicado prueba alguna para aclarar tales extremos. Tal omisión probatoria tampoco aparece suplida por los documentos que obran a los folios 62, 63 y 67 de las actuaciones, que se corresponden con los resguardos emitidos por ING en relación con los reintegros a través de cajero efectuados de la cuenta de la denunciante utilizando su tarjeta ING, cuya numeración aparece recogida, si bien no se recoge información alguna relativa a la entidad bancaria ni oficina en cuyo cajero se hubieran hecho, figurando únicamente que se produjeron a las 02:03:00, 02:05:00 y a las 02:07:00 horas, lo que tampoco coincide con la hora que la juzgadora declara probada en la Sentencia al trasladar del escrito del Ministerio Fiscal lo que pudiera resultar un error, al indicar que las extracciones se produjeron entre las 2:09 y las 2:30 del día 15 de enero.
En cuanto al disco de grabación de la entidad bancaria BBVA, también el Tribunal ha podido verificar que efectivamente recoge el número de la oficina de la entidad a la que corresponden, concretamente a la 4049, y el día y hora en que se aprecia que las ahora recurrentes, fácilmente reconocibles en la imagen partiendo de las fotografías policiales que de las mismas aparecen en la propia causa, accedieron a la zona del cajero de la entidad, que según la grabación fue a las 00:31:52 del día 16 de enero de 2016.
Sin embargo, tanto si partimos de la franja horaria que el Ministerio Fiscal y la Juzgadora de instancia fijaron en su escrito de acusación y Sentencia respectivamente (entre las 0.09 y 0.13 del día 16 de enero de 2016) coincidiendo plenamente con la hora que consta en los resguardos emitidos por la entidad bancaria ING en relación con los reintegros a través de cajero efectuados en la cuenta de la denunciante (folios 64,65 y 66 de las actuaciones) podemos comprobar que la entrada de las acusadas en la referida oficina de esta entidad el día 16 de enero de 2016 se produjo a las 00:31:52 horas, y por tanto, veintidós minutos después del primero de los reintegros, y dieciocho minutos después del último de ellos. Si la entrada en la entidad hubiera sido anterior a los reintegros podría considerarse que por cualquier circunstancia tardaron en poder efectuarlos, pero cuando la entrada se produjo en momento posterior a los propios reintegros, este Tribunal no advierte a alcanzar dicha discrepancia que no ha sido aclarada con la prueba practicada en el plenario, para el que no fue propuesto por la acusación ninguno de los funcionarios de policía que realizaron la investigación de estos hechos y acudieron a la entidad bancaria, ni tampoco ningún empleado de esta última que pudiera haber aclarado si las horas marcadas en la grabación responden a tiempo real o pudiera existir alguna disfunción en el reloj de la propia grabación. Tampoco consta si las acusadas pudieran haber accedido a esa posterior hora a la entidad para efectuar alguna operación propia, como vino a sostener la acusada Candida en su declaración instructora.
Aunque las sospechas apuntan, por la presencia de las acusadas en la entidad al día siguiente del robo a la víctima y por sus acreditados vínculos con el acusado (la menor que aparece en las grabaciones del BBVA era su pareja y madre de su hijo, la acusada Vicenta es su madre, y la acusada Candida consta que tenía el mismo domicilio que Vicenta y su hijo) , lo cierto es que las lagunas y déficits probatorios expuestos que afectan a la prueba principal sobre la que se sustenta la condena de las dos recurrentes, no pueden suplirse por sospechas o meras presunciones en perjuicio de las mismas.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, debemos estimar los recursos presentados en nombre de las acusadas Candida y Vicenta y revocar parcialmente la Sentencia impugnada, en el sentido de dejar sin efecto la condena de las mismas por el delito continuado de estafa, y en su lugar acordar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto igualmente la responsabilidad civil a la que solidariamente resultan condenadas, y costas de la primera instancia que igualmente se les impusieron, dejando sin efectos las medidas cautelares que pesaran frente a las mismas, declarando de oficio la parte de costas correspondientes a sus respectivas impugnaciones.
Se confirma el resto del contenido de la Sentencia relativo a la condena del acusado Mateo .
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Mateo , yESTIMANDOel presentado por las representaciones procesales de las acusadas Candida Y Vicenta contra la Sentencia 280/2016 de la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid de fecha 12 de julio de 2016 , cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede:
1º)MANTENERla condena del primer acusado por los delitos de robo con intimidación, robo con fuerza en casa habitada y delito de lesiones leves con todos sus pronunciamientos relativos a responsabilidad civil y costas derivados de las condenas por dichas infracciones penales, sin expresa imposición de las costas del recurso presentado por este acusado.
2º)DEJAR SIN EFECTOla condena de las dos últimas acusadas por delito continuado de estafa, así como la responsabilidad civil impuesta y su condena a una parte de las costas de la primera instancia, decretando suABSOLUCIÓNcon todos los pronunciamientos favorables. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que pesaran sobre las mismas y se declaran de oficio las costas derivadas de dichos recursos.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalada en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 847-2b ) y 849-1 del mismo Texto legal , por estricta aplicación de ley y con respecto a los hechos declarados probados
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe

