Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 588/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2016 de 30 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 588/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100478
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2705
Núm. Roj: SAP MU 2705/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00588/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2015 AUDIENCIA
PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADI Nº 1/2016
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 9
JUICIO DELITO LEVE 45-2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 588/16
En la ciudad de Murcia a 30 de Noviembre de 2016
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve Inmediato nº 45/2015 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia por delito leve de Hurto en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Letrado Sr. López López en nombre de Rosalia contra la sentencia de fecha 26 de
Noviembre de 2015 dictada por la Ilmo. Sr. Juez de expresado Juzgado, siendo apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 14 noviembre 2015 sobre las 16,00 horas, Rosalia intentó sustraer 12 prendas de ropa cuyo precio ascendía a la suma total de 212,30 € del establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la Avenida Libertad de Murcia que fueron recuperadas, resultando dañadas siete de ellas cuyo precio ascendía a la suma total de 104,70 € al desprender el dispositivo de seguridad que portaban, no pudiendo ser puestas nuevamente a la venta' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Rosalia como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de 30 días a razón de tres euros la cuota diaria, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice al establecimiento comercial El Corte Inglés en la suma de 104,70 € como responsabilidad civil y al pago de las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. López López actuando en defensa de Rosalia presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que obran en el mismo, terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que 'se revoque la dictada por el juzgado de instrucción en el sentido de revocar la misma y declarando absuelta a su defendida'.
TERCERO.- Por Providencia de 23 febrero 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado acordando dar traslado a las demás partes por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal mediante escrito de fecha 2 noviembre 2016 y subsanado el trámite que fue omitido y que motivó la devolución de las actuaciones al Juzgado de instrucción, interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 11 noviembre de2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 22 noviembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 1/2016 y mediante diligencia de 30 de noviembre de 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el apelante en la alzada como motivos de interposición del recurso la falta de tipicidad de la conducta por entender no concurren los elementos del tipo penal, invocación del derecho de presunción de inocencia por entender que su defendido niega todos los hechos imputados, por lo que ante declaraciones contradictorias de las partes, es el denunciante quien ha de demostrar la realidad de lo sucedido, contradicción en la valoración de la prueba por el que entiende que tendría que absolver a su defendido con invocación del principio in dubio pro reo, falta de motivación del auto de incoación del juicio de delito leve, indemnización civil improcedente y nulidad del juicio por violación de ley del derecho a la última palabra de la acusada.
Comenzando por el último de los motivos invocados, es claro el rechazo del mismo, pues al minuto 10,11 de la grabación de la vista oral, en contra de lo manifestado por el recurrente, se concede el derecho a la última palabra de la denunciada quien afirma que no tiene que alegar nada más, siendo preguntada a este respecto expresamente por el juzgador a quo una vez concluidas las conclusiones definitivas y los informes de las partes. A la misma conclusión debe llegarse respecto de la alegada falta de motivación del auto de incoación del procedimiento por juicio de delito leve pues un examen de lo actuado pone de manifiesto que el procedimiento se dirige indudablemente frente a la denunciada por Auto de 19 de Noviembre en virtud de atestado procedente por la Policía Nacional para su tramitación como juicio inmediato por delito leve y recabando al efecto hoja histórico penal de la denunciada Rosalia quien ya había sido citada mediante cédula al folio 7 de lo actuado.
SEGUNDO.- Respecto del resto de los motivos invocados, conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el error en la valoración de la prueba motivo de censura en la alzada se fundamenta en infracción de la presunción de inocencia por entender la denunciada niega los hechos imputados y también, por considerar no se ha podido comprobar la veracidad de lo manifestado por el denunciante, motivos enteramente rechazables pues el juzgador a quo ha tomado en consideración tanto la versión de los hechos ofrecida por la denunciada como el testimonio ofrecido por el vigilante de seguridad que procedió a interceptar a la denunciada cuando salía del establecimiento comercial, sin haber abonado las prendas y sin portar ticket que acreditarse el pago de las mismas. Es el testigo de cargo quien afirma que habían cortado las alarmas y algunas de las prendas intervenidas se encontraban inutilizadas para la venta, identifica además a la denunciada como a la persona que interceptó con las prendas cuando salía del establecimiento comercial sin proceder a su abono. A mayor abundamiento y como se razona en la recorrida es la propia denunciada quien afirma se encontraba en dicho establecimiento comercial el día de autos, reconociendo, también, que al salir no abono las prendas y frente al hecho de intervención de unas tijeras en el bolso que portaba y que obra en la causa como pieza de convicción, la denunciada niega que portase dichas tijeras en el bolso, no ofreciendo a preguntas del ministerio fiscal explicación alguna del porque se le intervienen, valorándose en la recurrida la declaración del denunciante, la aportación como pieza de convicción recogida en el atestado policial de las tijeras utilizadas para la comisión de los hechos, así como la documental consistente en aportación tanto de la factura y relación completa de las prendas interceptadas, su código comercial, precio de venta al público y su valoración económica respecto de las propias prendas dañadas. Se alega también la falta de comisión de los hechos por parte de la recurrente pero como se razona en la recurrida, la denunciada no reconoce que las prendas las hubiera cogido ella, atribuyendo que se las dio una amiga dentro de la tienda y que se encontraban sin abonar, declaración que por sí sola no presenta aptitud probatoria máxime cuando no se trae al acto del juicio a dicha amiga como testigo de los hechos. Por lo demás la impugnación que ahora se realiza respecto de la documental obrante en la causa, consta al folio 10 y 11relación expedida por el centro comercial con código de referencia y descripción de cada una de las prendas objeto de la sustracción y que fueron intervenidas, reclamándose respecto de las dañadas la suma de 104,70 € que sí resultaron efectivamente dañadas y que como se valora en la recurrida no pueden ser puestas de nuevo para la venta por lo que resulta procedente su abono.
TERCERO.- De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. López López en nombre de Rosalia contra la sentencia de fecha 26 noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve Inmediato 45/2015 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
