Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 588/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1322/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 588/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100546

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11929

Núm. Roj: SAP M 11929/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033349
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1322/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 53/2016
Apelante: D./Dña. Jose Ignacio
Procurador D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
Letrado D./Dña. PEDRO JOSE DE LUIS RULLAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº588 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de 2017.
Vistos por esta Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado nº 53/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un
delito continuado de estafa; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Jose Ignacio ,
representado por la Procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, y defendido por el letrado D. Pedro José de Luis
Rullán; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA
MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 179/2017 de 15 de junio, que contiene los siguientes Hechos Probados: Se considera probado, y así se declara que el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales, obtuvo por medio desconocido el D.N.I. perteneciente a Ceferino , y con el mismo en su poder, el 17 de febrero de 2014, sobre las 12:29 horas se dirigió a la sucursal del Banco de Santander sita en la calle Eduardo Dato nº 15 y realizó un reintegro en ventanilla por importe de 300 euros en la cuenta corriente nº 0049 5109 44 2195090743.

A continuación se dirigió a la entidad de la misma entidad sita en la calle Arapiles nº 6 y a las 13:18 horas realizó otro reintegro de 300 euros con cargo a la misma cuenta.

La entidad bancaria ha devuelto a Ceferino los 600 euros sustraídos de su cuenta bancaria.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21, 6º del Código Penal , y de la atenuante analógica de drogadicción del art,, 21.7ª en relación con la del 21.1ª y 20.1ª del Código Penal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIDAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Jose Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 26 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente, D. Jose Ignacio , como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 74.1 y 2 del CP , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, accesorias legales y al pago de las costas causadas.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del condenado, alegando como único motivo del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad en los hechos imputados, por no haberse concretado por ninguno de los testigos que intervinieron en el juicio, ni por fotogramas ni reconocimiento en rueda, la identificación del acusado como la persona que portaba el DNI extraviado del perjudicado, en las dos sucursales bancarias en las que se realizaron sendas extracciones por importe total de 600€.

Se trata, pues, de dilucidar si en el presente caso existe o no una mínima actividad probatoria de cargo como para que podamos afirmar que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara siempre al acusado, y se pueda adquirir la convicción suficiente de la que se pueda predicar la participación del acusado en los hechos objeto del procedimiento y que han dado lugar a la condena por un delito continuado de estafa.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.

En referencia al derecho a la presunción de inocencia y su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que ' La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia , siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...'

TERCERO .- En el presente caso, tal y como señala la sentencia ahora recurrida, entiende esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, prueba procedente de las imágenes obtenidas en las dos sucursales del Banco de Santander en el momento de realizarse las dos extracciones indebidas de la cuenta del perjudicado; imágenes que fueron difundidas por la intranet policial, siendo identificado por la Comisaría de Puente de Vallecas, al conocerle de anteriores intervenciones (tiene antecedentes penales por falsificación documental, estafa y robo con fuerza); y remitida su ficha policial para su cotejo con los fotogramas obtenidos a la Sección de Técnicas Identificativas, se concluye por los peritos, y así lo ratificaron en el plenario, que las analogías existentes apoyan fuertemente que es la misma persona, siendo evidente que viste igual en ambos fotogramas de las dos entidades bancarias, tomadas con menos de una hora de diferencia. El Juez a quo, afirma sin dudas su convicción en la observación directa del acusado, dando respuesta a los datos cuestionados por el acusado, rechazando que se trate de una posible calvicie el brillo que aparece en los fotogramas, sino efecto del corte de pelo al cero que llevaba en el momento de los hechos.

La valoración del Juez a quo resulta, pues, razonable y justificada, con argumentos que la Sala también comparte, pues hemos de partir de la base que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, es el Juzgador de primera instancia el que, a través del principio de la inmediación, dispone de los conocimientos necesarios, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por otro lado, el que no se hubiera practicado rueda de reconocimiento durante la instrucción de la causa, responde a su innecesariedad, máxime teniendo en cuenta que el acusado fue citado a declarar como imputado tras recibir el Juzgado el informe sobre estudios fisionómicos, más de un año después de ocurridos los hechos.

Consecuentemente, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles; quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Juzgador sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de cada una de las pruebas, olvidando, que -como recuerda la STS. 18.7.2013 - el hecho de que el Juzgador de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia , antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.

Por lo que ninguna duda cabe de que la sentencia no ha incidido en error de apreciación alguno (ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo), por cuanto que el juzgador ha valorado en la sentencia las pruebas de un modo razonado y congruente, y motivando correctamente la condena penal que ha sido impuesta al acusado.



CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. Jose Ignacio , contra la sentencia nº 179/2017 de fecha 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 53/2016, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó.

Doy fe
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